REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º
EXP. N° 3.447.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ UZCATEGUI PARADA y RUBEN DARÍO BENITEZ OTALORA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.850.813 y V.- 13.939.940, domiciliados en El Barrio Las Delicias, Sector Pre-Fundación, calle 13 Bis, Nro. 12-45, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando como integrantes de la Instancia de Administración, Presidente y Tesorero, en su orden, de la Asociación Cooperativa Transporte de Volteo San Martín de la Loba, asistidos por los Abogados Wilfredo Alexander Sánchez Labrador y Nury Estella María Castrillo Barrientos, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.480 y 79.965.
PARTES DEMANDADAS: Asociación Cooperativa Transporte de Carga de la Zona Norte del Estado Táchira de Responsabilidad Limitada, inscrita por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el Nro. 61, Folios 305 al 313, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 06/09/2000, representada por los ciudadanos SEBASTIAN RODRÍGUEZ AMADO y FELIX ENRIQUE GALBAN BASTOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.473.777 y V.- 15.456.162en su carácter de Presidente y Comisionado de Carga, respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Asociación Civil Volteos Virgen del Carmen (ACIVOLVICAR), inscrita por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de fecha 07 de agosto de 2009, representada por los ciudadanos ELIODORO ARISMENDI CACERES y NELSON ENRIQUE CÁCERES PARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.352.818 y V.- 13.940.742, respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: NULIDAD ABSOLUTA DE CONVENIO.
DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada en fecha 08 de agosto de 2012, por los ciudadanos FREDDY JOSE UZCATEGUI PARADA y RUBEN DARIO BENITEZ OTALORA, en representación de la Asociación Cooperativa Transporte de Volteo San Martín de la Loba, asistidos por los Abogados WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR y NURY ESTELLA MARIA CASTRILLO BARRIENTOS, plenamente identificados, por Nulidad Absoluta de Convenio, en contra de la Asociación Cooperativa Transporte de Carga de la Zona Norte del Estado Táchira de Responsabilidad Limitada y la Asociación Civil Volteos Virgen del Carmen (ACIVOLVICAR) en las personas de sus representantes legales; todo esto constante de 07 folios útiles y 20 anexos. (Folio 01 al 27).
En fecha 13 de agosto de 2012, fue admitida dicha demanda, emplazándose a las partes demandadas para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Se libraron las respectivas boletas de citación. (F. 28 y 29).
En fecha 21 de septiembre de 2012, los ciudadanos FREDDY JOSE UZCATEGUI PARADA y RUBEN DARIO BENITEZ OTALORA, en representación de la Asociación Cooperativa Transporte de Volteos San Martín de Loba, debidamente identificada en autos, confirieron Poder Apud - Acta a los Abogados Nury Estella María Castrillo Barrientos y Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 79.965 y 88.480, en su orden respectivamente. (F. 34)
En la misma fecha anterior, la parte demandante consignó diligencia mediante la cual hace constar que suministraron al alguacil los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. (F. 35)
En fecha 02 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, presentó diligencia, en la cual consigna Boleta de Citación al ciudadano Sebastian Rodríguez Amado, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Transporte de Carga de la Zona Norte del Estado Táchira de Responsabilidad Limitada, debidamente cumplida. (F.36-37).
En fecha 02 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, presentó diligencia, en la cual consigna Boleta de Citación al ciudadano Eliodoro Arismendi Cáceres, en su carácter de Secretario General de la Asociación Civil Volteos Virgen del Carmen (ACIVOLVICAR), sin cumplir por cuanto por información de José Pernía, el ciudadano ELIODORO ARISMENDI CACERES, falleció en fecha. (F.38-39).
En fecha 16 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, presentó diligencia, en la cual consigna Boleta de Citación al ciudadano Nelson Enrique Caceres Pardo, en su carácter de Secretario de Reclamos de la Asociación Civil Volteos Virgen del Carmen (ACIVOLVICAR) debidamente cumplida. (F.50-51).
En fecha 16 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, presentó diligencia, en la cual consigna Boleta de Citación al ciudadano Felix Enrique Galban Bastos, en su carácter de Comisionado de Carga de la Asociación Cooperativa Transporte de Carga de la Zona Norte del Estado Táchira de Responsabilidad Limitada, debidamente cumplida. (F.52-53).
En fecha 16 de octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos PERNIA CONTRERAS JOSE ABRAHAN y NELSON ENRIQUE CACERES PARDO, con el carácter de Presidente y Suplente del Tribunal Disciplinario en su justo orden de la Asociación Civil Volteos Virgen del Valle, debidamente asistidos por la Abogada Soraya Oxalides Moreno Melgarejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.562, presentaron diligencias mediante la cual se dieron por citados en la presente causa. (F. 54).
En la misma fecha anterior, comparecieron los ciudadanos Sebastián Rodríguez Amado y Felix Enrique Galban Bastos, en su carácter de Presidente y Comisionado de Carga de la Empresa Asociación Cooperativa Transporte de Carga de la Zona Norte del Estado Táchira de Responsabilidad Limitada, quienes consignaron escrito mediante el cual confieren Poder Apud - Acta a la Abogada Soraya Oxalides Moreno Melgarejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.562. (F.67 y vto.)
En la misma fecha anterior, se hicieron presente los ciudadanos JAVIER PEREZ PORTILLO y JESUS OMAR ZAMBRANO CORREDOR, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 9.358.098 y V.- 8.096.537, en su carácter de Secretario y Tesorero en su orden de la Empresa Asociación Cooperativa Transporte de Carga de la Zona Norte del Estado Táchira de Responsabilidad Limitada, quienes mediante diligencia autorizaron a los ciudadanos Sebastián Rodríguez Amado y Felix Enrique Galban Bastos, plenamente identificados, para que otorguen Poder Apud Acta a la Abogada Soraya Oxalides Moreno Melgarejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.562, quedando ampliamente facultada para hacer en nombre de su representada todo lo que personalmente pudieren y acuerden las leyes en defensa de los Derechos e intereses de su Empresa. (F. 78).
En fecha 18 de octubre de 2012, la Abogada Soraya Moreno Melgarejo, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y plenamente identificada en autos, presentó en 06 folios útiles, escrito de Contestación de la Demanda (F. 79-84)
En fecha 24 de octubre de 2012, los Abogados Wilfredo Alexander Sánchez Labrador y Nury Estella María Castrillo, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas, en 02 folios útiles, mediante el cual ratificaron el Convenio Autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, en fecha 11/12/2009. (F. 85-86).
En fecha 25 de octubre de 2012, la Abogada Soraya Moreno Melgarejo, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas en 02 folios útiles, mediante el cual conforme al principio de la comunidad de la prueba, promueve el convenio Autenticado por ante la Notaría Pública de LA Fría, Estado Táchira, en fecha 11/12/2009; así mismo consigna en 200 folios útiles copia simple del libro de Control de Asfalto de la Empresa ESFEGA, y solicitó se oficie a la Empresa ESFEGA a los fines que informen si en sus libros registra la Empresa Asociación Cooperativa Transporte de Volteo San Martín de La Loba, como trasportista desde el año 2010. (F.87-285).
En fecha 02 de noviembre de 2012, se acordó aperturar la segunda pieza para continuar con la presente causa. (F-286).
En fecha 05 noviembre de 2012, la Abogada Soraya Moreno Melgarejo, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó en 02 folios útiles, escrito de promoción de pruebas mediante la cual solicita la prueba de exhibición de libros de contabilidad de la Empresa demandante Asociación Cooperativa Transporte San Martín de la Loba; y las pruebas de informes del Seniat, a los fines que remitan las declaraciones de los ejercicios fiscales 2010 y 2011(F.288-289).
En fecha 15 de noviembre de 2012, la Abogada Nury Estella María Castrillo Barrientos, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó el desglose del Documento Constitutivo de la Asociación Cooperativa de Transporte de Volteo San Martín de la Loba, inserto bajo los folios 8 al 23 y se deje en su lugar copia certificada del mismo (f. 290)
En fecha 15 de noviembre de 2012, la Abogada Nury Estella María Castrillo Barrientos, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia simple de la contestación de demanda y de promoción de pruebas y de informe presentado por la parte demandada. (F.291).
En fecha 20 de noviembre de 2012, se acordó el desglose del documento inserto a los folios 08 al 23, dejando en su lugar copia certificada del mismo. (F. 292).
En fecha 23 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes a los fines de informarles que este Tribunal acordó la evacuación de las pruebas, en consecuencia, se libró oficio a la Empresa ESFEGA, a los fines que informen si en el libro de control de asfalto de planta, registra la Empresa Asociación Coopertaiva Transporte de Volteo San Martín de La Loba, como Transportista activa desde el año 2010 y descripción de los vehículos que han prestado servicio, librar oficio al Seniat a los fines que remitan las declaraciones de los ejercicios fiscales de los años 2010 y 2011, y una vez conste en autos la notificación de la últimas de las partes, fijar dentro de los 10 días siguientes la exhibición de los libros de contabilidad de la Empresa demandante Asociación Cooperativa Transporte de Volteo San Martín de la Loba(F.293-297).
En fecha 23 de noviembre de 2012, se acordó expedir las copias simples solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandante. (F.-298).
En fecha 27 de noviembre de 2012, el alguacil suplente de este Juzgado, consignó mediante diligencia Boleta de Notificación a los ciudadanos FREDDY UZCATEGUI y RUBEN DARIO BENITEZ, debidamente cumplida. (F.299-300)
En fecha 18 de diciembre de 2012, el alguacil suplente de este Juzgado, consignó mediante diligencia Boleta de Notificación a la Empresa Asociación Cooperativa de Transporte de Carga de la Zona Norte del Estado Táchira de Responsabilidad Limitada, debidamente cumplida. (F.301-302).
En fecha 07 de enero de 2013, se recibió oficio Nro. 2012-E-209, procedente del SENIAT-La Fría, mediante la cual remite las declaraciones de los Ejercicios Fiscales 2010-2011 del contribuyente Asociación Cooperativa de Transporte de Volteo San Martín de La Loba. (F.303-311).
En fecha 08 de enero de 2013, se acordó fijar el día 11 de enero de 2013, a las 10:30 de la mañana, para que el Tribunal se traslade a la Empresa demandante Asociación Cooperativa Transporte San Martín de La Loba, a los fines de la exhibición de los libros de contabilidad. (F. 312)
En fecha 11 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no se llevó a cabo la exhibición de los libros respectivos por cuanto la parte que solicitó la prueba no compareció por ante este Tribunal.(F.313)
En fecha 29 de enero de 2013, se recibió oficio Nro. S/N procedente de la Empresa ESFEGA.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
¿Cómo quedó planteada la controversia?
De la demanda:
Los ciudadanos FREDDY JOSE UZCATEGUI PARADA y RUBEN DARÍO BENITEZ OTALORA, plenamente identificados, en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Cooperativa Transporte de Volteo San Martín de La Loba, demanda a la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga de la Zona Norte del Estado Táchira de Responsabilidad Limitada, en las personas de sus representante legales SEBASTIAN RODRIGUEZ AMADO y FELIX ENRIQUE GALBAN BASTOS y la Asociación Civil Volteos Virgen del Carmen (ACIVOLVICAR), en las personas de sus Representantes legales ELIODORO ARISMENDI CACERES y NELSON ENRIQUE CACERES PARDO, por Nulidad Absoluta del Convenio, contenido en documento autenticado ante la Notaria Pública de la Fría Estado Táchira, de fecha 11 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 59, Folios 180 al 182, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones, solicitando que se declare la Nulidad Absoluta del Convenio, por cuanto a su decir, el mismo los aleja de la intención constitucional de lo que es el cooperativismo, ya que constituye una vía para lograr que los medios de producción sean de propiedad colectiva y la economía social constituya un modelo de desarrollo en la cual se exprese la democracia participativa, y siendo su propósito fundamental consolidar un patrimonio que permita crear nuevos puestos de trabajos dignos, donde los medios de producción sean de propiedad colectiva y al haberse consolidado el citado Convenio, se viola flagrantemente lo establecido en la Constitución en sus artículos 21, 70, 118 y 308, relativos al derecho a la igualdad, la participación política y económica, labor solidaria y cooperativista, así como también la protección a las cooperativas. Así mismo, exponen, que el citado convenio atenta contra los principios cooperativos que se encuentran señalados en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su artículo 4.
De la contestación de la Demanda:
La Abogada Soraya Moreno Melgarejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.262, en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga de la Zona Norte del Estado Táchira de Responsabilidad Limitada, debidamente identificada, consignó en fecha 18 de octubre de 2012, escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual manifestó su convenimiento parcial, en el sentido, que da por cierto y convienen que la competencia para el conocimiento de la presente controversia es este Juzgado, y conviene en la existencia de una convención por vía de autenticación ante la Notaría Pública de La Fría, en fecha 11/12/2009, suscrita entre la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga de la Zona Norte del Estado Táchira de Responsabilidad Limitada, la Asociación Civil Volteos Virgen del Carmen (ACIVOLVICAR) y la demandante Asociación Cooperativa Transporte de Volteo San Martin de la Loba.
Así mismo, a excepción del convenimiento arriba mencionado, negó, rechazó y opuso contradicción a todos los demás términos y pedimentos, la demanda incoada en su contra, con la pretensión de Nulidad Absoluta de Convenio, por cuanto a su parecer no son conteste a la realidad y que los fundamentos de derecho en que se pretende soportar la misma, no se subsumen en la alegación que se señala.
Señala la abogada de la parte demandada, que el convenio no es inconstitucional, por cuanto no produce de manera alguna violación a principios, preceptos, garantías y normas Constitucionales; que la Convención objeto de la pretensión fue otorgada por ante un Funcionario Público en ejercicio, por lo tanto el documento goza de carácter público, hasta que el mismo sea declarado falso. Que el documento en mención bajo ninguna circunstancia presenta ausencia o vicios en los elementos esenciales para su existencia. Negó, rechazó y contradijo que el contrato o convenio firmado haya sido producto de una imposición de los demandados en desmedro de los derechos de la demandante y que se haya configurado un abuso o posición de dominio, y que el mismo cumple con los requisitos de los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil. Negó, rechazó y contradijo que las cláusulas segunda, tercera y cuarta del convenio sean desventajosas y desproporcionales, ya que el objeto de las mismas pretende beneficios para los asociados. Niega, rechaza y contradice tanto que los demandados se distribuyan el trabajo a su mejor saber y entender, como la violación Constitucional en el convenio, denunciado de nulidad, en los artículos 113, 114 y 299.
La parte co-demandada Asociación Civil Volteos Virgen del Carmen, no se hizo presente por ante este despacho en el lapso establecido para la contestación de la demanda ni por sí mismo, ni por medio de Apoderado Judicial.
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante: Junto con el libelo de la demanda
• Copia simple, del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte de Volteo San Martín de La Loba, inscrita por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el Nro. 11, folio 49 del Tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2009, mediante el cual se hace constar que la Asociación Cooperativa arriba indicada, se encuentra debidamente registrada, el cual no fue impugnado y este juzgador le da pleno valor probatorio a dicho documento por ser emanado de funcionario público, todo de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original del Documento de Convenio entre la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga de la Zona Norte del Estado Táchira de Responsabilidad Limitada “COOTRANSNORT”, Asociación Civil de Volteo Virgen del Carmen (ACIVOLVICAR) y Asociación Cooperativa de Transporte de Volteos San Martín de La Loba, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, bajo el N° 59, Folios 180-182, Tomo N° 80, de fecha 11 de diciembre del año 2009, el cual no fue impugnado y este juzgador le da pleno valor probatorio a dicho documento por ser emanado de funcionario público, todo de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual prueba el convenio realizado entre las partes.
De la parte demandante: Promovidas en el lapso probatorio
• Promueven y ratifican a las partes demandadas el Convenio autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, en fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 59, Folios 180 al 182, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones, al cual se le dio pleno valor probatorio.
De la parte co-demandada Asociación Cooperativa de Transporte de Carga de la Zona Norte del Estado Táchira de Responsabilidad Limitada:
• El Contrato o Convención suscrito por vía de autenticación por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, en fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 59, Folios 180 al 182, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones, el cual se encuentra debidamente valorado.
• Copia simple del libro de Control de Asfalto de planta de la Empresa ESFEGA, ubicada en la Zona Industrial de La Fría, al cual no se le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo carece de identificación y es emanado de un tercero y no fue ratificado por medio de la prueba testimonial, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitud de prueba de Oficio a la Empresa ESFEGA, a los fines que informen si la Asociación Cooperativa de Volteos San Martín de La Loba, sirve como Transportista Activa de Asfalto, lo cual fue acordado en fecha 23/11/2012 y se recibió respuesta en fecha 10/01/2013, mediante oficio S/N, la cual se valora conforme a la sana crítica, quedando demostrado que la Asociación Cooperativa arriba indicada presta los servicios para la Empresa desde el 14/12/2009 e indican los vehículos mediante los cuales lo hacen, razón por la cual se evidencia que ejerce el objeto plenamente el cual fue constituida la Cooperativa.
• Prueba de Exhibición de los Libros de Contabilidad de la empresa demandante, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de enero de 2013, fijándose el día 11/01/2013, a las 10:30am, para la exhibición de los mismo, no llevándose a cabo por cuanto la parte que solicitó la prueba no compareció por ante este Tribunal. No se le da valor probatorio alguno, por cuanto no se llevó a cabo.
• Solicitud de prueba de Oficio al Seniat, a los fines que informen los ejercicios fiscales de los años 2010 y 2011, lo cual fue acordado en fecha 23/11/2012 y se recibió respuesta en fecha 07/01/2013, mediante oficio 2012-E-029, remitiendo las declaraciones de los Ejercicios Fiscales 2010 y 2011 del Contribuyente Asociación Cooperativa de Transporte de Volteo San Martín de La Loba, la cual se valora conforme a la sana crítica, quedando demostrado que la Asociación Cooperativa de Transporte San Martín de La Loba, se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-29841514-2, y que la misma ha tenido ingresos económicos en los Ejercicios Fiscales 2010 y 2011
De la parte co-demandada Asociación Civil Volteos Virgen del Carmen (ACIVOLVICAR):
• No promovió pruebas.
DEL ANÁLISIS DE FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
La presente demanda de Nulidad Absoluta de Convenio, se inicia por escrito presentado por los Representantes legales de la Asociación Cooperativa San Martín de La Loba, alegando que dicho documento mediante el cual celebraron un acuerdo la Asociación Cooperativa Transporte de Carga de la Zona Norte del Estado Táchira de Responsabilidad Limitada, Asociación Civil Virgen del Carmen y la Asociación Cooperativa demandante, con el objeto de repartir el trabajo de volteos en partes porcentuales, los cuales se estipulan en la clausula Segunda del convenio, la cual establece: “SEGUNDA: El porcentaje que le corresponde a cada Cooperativa, depende de número unidades de volteos con que cuenta en el momento de la firma del presente documento, quedando para cada beneficiario el 1.020%, lo que quiere decir: “ASOCIACIÓN CIVIL VOLTEOS VIRGEN DEL CARMEN (ACICOLVICAR) cuenta con cincuenta y tres (53) unidades para un porcentaje de 54,08%; ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE VOLTEOS SAN MARTÍN DE LA LOBA, cuenta con diez (10) unidades, para un porcentaje de 10,21%; y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA DE LA ZONA NORTE DEL ESTADO TÁCHIRA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOTRANSNORT), cuenta con treinta y cinco (35) unidades, para un porcentaje de 35,71%, para una suma total de 100%”.
Ahora bien, el artículo 52 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 52: Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.
Así mismo encontramos en el artículo 112, ejusdem, lo relacionado a la libertad económica y papel del estado, el mismo establece:
“Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
Por su parte, encontramos en el artículo 113 de nuestra Carta Magna, lo concerniente a la Limitación a los monopolios y el abuso de la posición de dominio, el mismo establece:
“Artículo 113: No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, los productores y productoras, y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía…”.
El artículo 118, trata de lo relacionado con la Promoción de asociaciones y cooperativas, el mismo establece:
“Artículo 118: Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos. El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa”.
El Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en relación con la protección se establecen igualdad de condiciones con las entidades de otro carácter jurídico para la contratación con los entes público, esta ley facilita la constitución de cooperativas, promueve la organización flexible de ellas, establece normas para el desarrollo del trabajo asociado, impulsa los procesos de integración cooperativa con sistemas de educación, información, comunicación, conciliación y arbitraje, fortalece las modalidades de promoción y protección del Estado y define modalidades de participación y protagonismo del pueblo en lo económico y social.
Así encontramos en el artículo 3 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Especial, los valores cooperativos, el cual establece:
“Artículo 3.- Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás”.
El artículo 4 ejusdem, establece lo relativo a los Principio Cooperativos:
“Artículo 4.- Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores, son: 1º) Asociación abierta y voluntaria; 2º) gestión democrática de los asociados; 3º participación económica de los asociados; 4º) autonomía e independencia, 5º)educación, entrenamiento e información, 6º) cooperación entre cooperativas; 7º) compromiso con la comunidad. Las cooperativas se guían también por los principios y criterios de las experiencias y los procesos comunitarios solidarios que son parte de nuestra cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha conformado nuestro pueblo”.
Así mismo se observa en el artículo 7 ejusdem, que son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente.
Ahora bien, una vez analizado el libelo de demanda, la contestación hecha por la parte demandada, valorada las pruebas traídas al proceso por ambas partes y lo establecido en nuestra Carta Magna, así como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, nuestro Código Civil trata la institución del Contrato así: Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico. El artículo 1141 ejusdem, establece que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; 3.- Causa lícita. Por su parte el artículo 1142, ejusdem, establece: El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento (dolo, violencia, error).
Así tenemos que en Venezuela existe la libertad contractual, pero ella no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato.
La nulidad absoluta, está dirigida a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres. El efecto de la Nulidad Absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres.
Así tenemos que las características de la Nulidad Absoluta son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) Es susceptible de ser confirmado por las partes; 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.
En consecuencia, este Juzgador observa que el convenimiento en cuestión trata de reglar el volumen del trabajo de las tres (03) Empresas de Transporte de Volteos, sin que en dicho acuerdo se haga parte algunas de las Empresas que requieran de los servicios del Transporte de las empresas que hacen parte del convenio. Así mismo, no existe alguna clausula que penalice el Incumplimiento de dicho convenio, territorialmente no se estipula el rango de acción del acuerdo, por lo que es forzoso para este Tribunal decidir como a continuación lo hace.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONVENIO, intentaron los ciudadanos FREDDY J. UZCATEGUI Y RUBEN DARIO BENITEZ OTALORA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 10.850.813 y V.- 13.939.940, en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Cooperativa de Volteos San Martín de La Loba, asistidos por los Abogados NURYS ESTELLA MARIA CASTRILLO y WILFREDO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.480 y 79.965, en contra de la Asociación Cooperativa Transporte de Carga de la Zona Norte del Estado Táchira de Responsabilidad Limitada, inscrita por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el Nro. 61, Folios 305 al 313, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 06/09/2000, representada por los ciudadanos SEBASTIAN RODRÍGUEZ AMADO y FELIX ENRIQUE GALBAN BASTOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.473.777 y V.- 15.456.162en su carácter de Presidente y Comisionado de Carga, respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y de la Asociación Civil Volteos Virgen del Carmen (ACIVOLVICAR), inscrita por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de fecha 07 de agosto de 2009, representada por los ciudadanos ELIODORO ARISMENDI CACERES y NELSON ENRIQUE CÁCERES PARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.352.818 y V.- 13.940.742, respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso establecido en la ley, en consecuencia, se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en La Fría, a los 29 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria (a),
Abg. Yolanda Ortega Bayona
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria (a),
Abg. Yolanda Ortega Bayona
YOB/Roselyn.-
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