REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 154º
RUBIO, 15 DE ABRIL DE 2013
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JAVIER ALEXANDER CASTRO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.641.373, domiciliado en la calle 19. Sector San Martín. Casa N° 8-45. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.065; actuando en representación de sus derechos.
DEMANDADO: ARELYS YUDITH RAMÓN VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.038.848, domiciliada en la calle 3. Urbanización Policial Orlando Dui. Casa N° 58. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por la abogado ANA C. ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.518.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE Nº: 4822-13.
Vista la contestación de la demanda formulada por la ciudadana ARELYS YUDITH RAMÓN VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.038.848, asistida por la abogado ANA C. ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.518, en el expediente de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, inserta al folio 13, de fecha 10 de abril de 2013, en la cual expone. “De conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citada para la contestación, y de acuerdo al artículo 263 ejusdem, convengo en todos y cada uno de los alegatos del ciudadano Javier Alexander Castro Ruíz, suficientemente identificado en la presente causa, por lo que reconozco el contenido y que es mía la firma estampada en el documento de compra-venta, de fecha 10 de febrero de 2011, código TA-2011 N° 04520021 y en el documento de Autorización de fecha 10 de diciembre de 2012, código TA-2011. N° 045-2001; por lo que renuncio expresamente al lapso de emplazamiento… “.
El Tribunal pasa a fin de pronunciarse sobre el convenimiento lo realizada en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363.—Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indican:
“ART 257.—El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.—“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es forzoso para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte homologación a lo convenido por la parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda que riela al folio 13, de fecha 10 de abril de 2013, por cuanto la misma convino en todo y cuanto le exige la demanda.
SEGUNDO: Se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La Jueza Provisoria
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular
Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil trece.
Exp. 4822-13
ARA/jackson