REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAFAEL IVAN PULIDO POLANCO y JOSPAULY ALARCON ACEVEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.989.668 y V-11.113.357, asistidos por la abogado IREIMA ALARCON A. venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.888 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.

EXPEDIENTE: 4389-12


Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2013, por los ciudadanos RAFAEL IVAN PULIDO POLANCO y JOSPAULY ALARCON ACEVEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.989.668 y V-11.113.357, asistidos por la abogado IREIMA ALARCON A. venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.888 de este domicilio. Solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil; del vinculo de matrimonio extendido en el acta Nª 05 de fecha 27 de enero de 2.010, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.

Por auto de fecha 23 de Abril de 2.013 (f. 05), el Tribunal admite la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 08 de Abril de 2013, (f. 08), el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 10 de Abril de 2013, (folio 10), El Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público consigna constante de un folios útil, diligencia mediante la cual, manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente causa, por cuanto se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.


Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, razón esta por la cual es procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos LUIS ALFREDO BOTIA y ROSALBA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V13.366.304 y V-10.156.169, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos y que se encuentra extendido en el Acta de Matrimonio acta Nª 194 de fecha 21 de Diciembre de 2006, llevada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Junín del Estado Táchira
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza Provisoria,



Abg. Ana Ramona Acuña
El Secretario Titular



Abg. Julio Cesar Colmenares González


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


El Srio.,

Exp. 4787-13
ARA/Nelly