REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º

PARTE SOLICITANTE: RAQUEL MERARY PEPE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.468.549, domiciliada en la Urbanización El Bosque, carretera La Colina. Vía Bolivia. N° RF 48. Municipio Junín. Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: DAIXON FRANK RAMÍREZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.961.332, domiciliado en la calle 17, N° 14-95. Barrio San Diego, frente a Cauchos King Kong, al lado de la Licorería, Rubio, Estado Táchira.
BENEFICIARIA: (SE OMITE EL NOMBRE).
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3861-10.-

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2013 (fl. 65 al 67), suscrita por la ciudadana RAQUEL MERARY PEPE OSORIO, solicitante en la presente causa, en la cual pide que se aumente la obligación de manutención a la cantidad de Bs. 500,00 mensuales y las cuotas extraordinarias para los meses de Julio y Diciembre a la cantidad de 1.000,00.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2013 (fl. 73 y 74), el Tribunal acuerda la citación del obligado, mediante boleta la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica.
En fecha 02 de Abril de 2013 (fl. 75 y 76), el Alguacil del despacho consignó mediante diligencia la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: DAIXON FRANK RAMÍREZ CUEVAS.
En fecha 08 de Abril de 2013, día y hora para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, al cual solo asistió el Ciudadano: DAIXON FRANK RAMÍREZ CUEVAS, en su condición de parte obligada en la presente causa. La causa entró en período de pruebas por ocho días.
En fecha 08 de abril de 2013 (fl. 80), el Ciudadano: DAIXON FRANK RAMÍREZ CUEVAS, estampó diligencia a fin de dar contestación a la solicitud de aumento, en la cual manifiesta que no puede comprometerse a pagar una cuota más alta, por cuanto no tiene trabajo fijo.
En fecha 18 de abril de 2013 (fl. 81 al 96), la Ciudadana: RAQUEL MERARY PEPE OSORIO, estampó diligencia en la cual presenta pruebas de las cuales anexa en fotocopia simple las mismas.
Por auto de fecha 18 de abril de 2013 (fl. 97), el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandante Ciudadana: RAQUEL MERARY PEPE OSORIO.
En fecha 22 de abril de 2013 (fl. 98 al 105), el Ciudadano: DAIXON FRANK RAMÍREZ CUEVAS, estampó diligencia en la cual presenta pruebas de las cuales anexa en fotocopia simple las mismas.
Por auto de fecha 22 de abril de 2013 (fl. 106), el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte obligada Ciudadano: DAIXON FRANK RAMÍREZ CUEVAS.
En fecha 22 de abril de 2013 (fl. 107 al 110), el Ciudadano: DAIXON FRANK RAMÍREZ CUEVAS, estampó diligencia en la cual presenta pruebas de las cuales anexa en fotocopia simple las mismas.
Por auto de fecha 22 de abril de 2013 (fl. 111), el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte obligada Ciudadano: DAIXON FRANK RAMÍREZ CUEVAS.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitada este Tribunal no les da valor probatorio, por cuanto son emanados de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se toman como indicios de los gastos mensuales que tiene la beneficiaria en la presente causa, por cuanto la misma presenta condiciones especiales que requieren cuidados y atenciones permanentes.
En relación a la prueba promovida por la parte solicitante, el cual riela a los folios 28 al 33, la misma se ratifica por cuanto el Tribunal ya se pronunció respecto a las mismas en decisión de fecha 11 de junio de 2012, la cual corre inserta a los folios 35 al 37; y a fin de garantizar el interés superior de la niña beneficiaria, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que la niña (SE OMITE EL NOMBRE), mantiene las condiciones especiales de cuidado y atenciones debido a su incapacidad de lenguaje y motora.

En relación a las pruebas promovidas por la parte obligada este Tribunal le da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento a nombre de (SE OMITE EL NOMBRE), las cuales corren insertas a los folios 101; 102 y 108, respectivamente; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto son emanados de entes públicos.

Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la beneficiaria de autos en la presente causa presenta problemas de salud que ameritan de un cuidado permanente y control médico que genera gastos fuera de sus necesidades propias y es deber de los padres solventar los mismos, tal como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, en el cual le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).



Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
“…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención…” Negrillas y subrayado del Tribunal.

De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 antes citado.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8, up supra mencionado.

En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Así mismo se pudo constatar que la obligación que actualmente esta en vigencia fue establecida mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2010 (fl. 13), por lo cual desde la fecha señalada han transcurrido mas de dos años, sin que se haya modificado la misma, y sin embargo se han incrementado las necesidades requeridas por la beneficiaria, razón por la cual este Tribunal ordena el aumento de la obligación de manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), fuera de los DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) que tenia fijados para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; así mismo se fija una cuota extraordinaria para el mes de Agosto en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), así mismo en cuanto a la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre que actualmente esta fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), se incrementa en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para un total de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Y así se decide.------------------------------------------------------
En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite la niña: MARÍA VICTORIA RAMÍREZ PEPE.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: RAQUEL MERARY PEPE OSORIO, en contra del ciudadano: DAIXON FRANK RAMÍREZ CUEVAS, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE).
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), fuera de los DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) que tenia fijados para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales.
TERCERO: Se fija una cuota extraordinaria para el mes de Agosto en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), así mismo en cuanto a la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre que actualmente esta fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), se incrementa en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para un total de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
CUARTO: Los montos anteriormente señalados deberán ser depositados directamente por el obligado en la cuenta de ahorros del Banco BICENTENARIO N° 01750045720061032628, a nombre de la Ciudadana: RAQUEL MERARY PEPE OSORIO, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE).
QUINTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Mayo de 2013.
SEXTO: En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite la niña: (SE OMITE EL NOMBRE).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los treinta días del mes de Abril del año Dos Mil Trece.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.