REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 1.615 – 13 – 1664
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Rosmini Castilla de Rojas y Jesús Antonio Rojas Ospina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.633.436 y V- 22.633.437.
APODERADO: Iker Yaneifer Zambrano Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.359.966, con inpreabogado Nro. 52.960.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, entre carreras 1 y 1 bis, Nro. 1 – 80, sector centro, San Rafael de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
DEMANDADA: Dulce Deyanira Contreras de Vanegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.313.104.
APODERADA: Fanny Castro Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.107.773, con inpreabogado Nro. 123.498.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, entre carreras 1 y 2, oficina 1 – 47, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato
Causa Número: 1.615 – 12
Fecha de entrada: 20 de junio de 2012
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió escrito de demanda presentado por los ciudadanos: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, debidamente asistido por el abogado: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, por Cumplimiento de contrato, contra la ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, tal demanda la hacen en los siguientes términos:
Que en fecha 07 de noviembre de 2008 adquirieron un inmueble por compra que hicieron a la ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS… constituido por un lote de terreno propio y sobre el mismo un local comercial… Que quedó establecido en el documento de compra el derecho de paso por un callejón que es compartido con la vendedora, el cual tiene una extensión de un (1) metro de ancho por catorce (14) metros de fondo… Que el derecho de propiedad deriva del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal Estado Táchira, de fecha 07 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nro. 07, tomo 82, folios 14 – 15 de los libros de autenticación… Que del documento por el cual adquirieron se puede comprobar su tradición legal, siendo que lo adquirido forma parte de un inmueble de mayor extensión… Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00), que cancelaron de la manera siguiente: CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000.00) cancelaron el día que suscribieron el documento (07/11/2008), el monto restante fue cancelado así: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00) mediante cheque Nro. 82870081 del banco bicentenario y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00) en dinero efectivo… Que al intentar Registrar el documento le fue exigido documento de cancelación definitiva por cuanto existen condiciones y plazos para la cancelación… circunstancia que no ha sido posible debido que la vendedora les manifestó que para poder otorgarles el documento definitivo ante el registro primero debe registrar el documento de condominio de propiedad horizontal, para luego firmarles el documento de venta por vía registro… Que la vendedora les hizo una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de un lote de terreno propio y sobre el mismo un local comercial… Que el contrato constituye una venta pura y simple… la manifestación de la vendedora de traspasar a los compradores el pleno derecho de propiedad sobre lo vendido… que la verdadera intención de las partes, nos indica con toda certeza que en ningún momento se trató de una venta por un inmueble sometido a régimen de propiedad horizontal, sino que estamos en presencia de una venta pura y simple, con la particular comunidad o uso de un callejón… Que si se hubiese adquiere un inmueble sometido a régimen de propiedad horizontal, así debió plasmarlo la vendedora de manera clara y precisa en el contrato de venta y no bajo una especie de figura engañosa que ahora pretende justificar y utilizar para negarse a otorgar el documento definitivo, valiéndose de lo señalado en el contrato y que textualmente establece: “… la vendedora se compromete a hacer el documento de condominio de propiedad horizontal y firmar posteriormente esta venta por vía de Registro a los compradores…" Que debió entonces para el momento de la venta, presentar el proyecto de propiedad horizontal que incluyera el inmueble adquirido por nosotros bajo este régimen inmobiliario, con todas sus especificaciones, limitaciones, numeración de parcelas, de apartamentos o locales, beneficios comunes o individuales, usos comunes o individuales y cuota porcentual de derechos u obligaciones comunes… Que la norma obliga a todo propietario de inmueble dentro del territorio nacional, a que antes de destinarlo para la venta por apartamentos o locales deberá protocolizar el documento… normativa legal y vigente que la ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, no cumplió… Que han agotado todos los mecanismos amistosos para hacer que la vendedora cumpla con la obligación legal y contractual, que es la de efectuarnos la tradición del inmueble vendido mediante el registro de la escritura respectiva… Que demandan el cumplimiento del contrato de venta y el otorgamiento para su protocolización del documento de traspaso definitivo del inmueble… Que estiman la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00)… solicitan medida cautelar…
En fecha 20 de junio de 2012, por auto del Tribunal se le dio entrada y admitió ha lugar en derecho la demanda presentada por los ciudadanos: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, debidamente asistido por el abogado: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, por Cumplimiento de contrato, contra la ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS. Se ordenó la citación de la demandada. Se ordenó aperturar el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 20 de junio de 2012, por auto del Tribunal se decreta medida cautelar consistente en prohibición de enajenar y gravar y medida complementaria, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada.
En fecha 22 de junio de 2012, mediante diligencia, los demandantes de autos, ciudadano: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.
En fecha 30 de julio de 2012, se recibe comisión de citación procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, logrando entrega la misma a la demandada.
En fecha 04 de octubre de 2012, presentó escrito de contestación de la demanda, la demandada, ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, debidamente asistida para este acto por la abogada: FANNY CASTRO ZAMBRANO, haciéndolo en los siguientes términos:
Que es cierto que debe otorgarle documento definitivo de compra – venta a los ciudadanos: JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA y ROSMINI CASTILLA de ROJAS… sobre un lote de terreno propio, sobre el mismo lote construido un local comercial… las partes dejan establecido que hay un callejón que es compartido que tiene una extensión de 1 metro de ancho por catorce metros de fondo… Que el precio de la venta se acordó por plazos; Tal y como consta en documento autenticado, por ante la Notaria Pública de El Piñal, El Piñal, Estado Táchira, de fecha 07 de noviembre de 2008, inserto bajo el Nro. 07, Tomo: 82, Folios: 14 – 15… Que del mismo documento se dejo claro de forma textual: “… la vendedora se compromete a hacer el documento de condominio de propiedad horizontal y firmar posteriormente esta venta por vía de Registro a los compradores… ”, y los compradores firmaron de forma voluntaria en señal de conformidad con lo expuesto en el texto del documento… Que se evidencia también el compromiso de la demandada de otorgar el documento de venta respectivo, y como no se sabía cuánto tiempo se llevaría en la tramitación y registro del documento de condominio, ya que primero a esto se deben cumplir todas las formalidades que exige la Oficina de Registro Público, por eso no se fijó fecha exacta para otorgar los documentos de venta definitivos… Que el en año 2009 demandada realizó cuatro ventas más a compradores diferentes… Que en el año 2010, la ciudadana ROSMINI CASTILLA DE ROJAS, se dirigió a la ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, y le presentó al Abogado CARLOS DUBAN AYALA TORRIJO… fue allí donde deciden contratar de forma verbal al abogado CARLOS DUBAN AYALA TORRIJO, para que él se encargará de todos los trámites necesarios y del Registro de la respectiva documentación de los títulos de propiedad del inmueble… Que el abogado realiza una reunión privada, con todos los seis (06) propietarios, para dejar claro los pasos a seguir y así poder realizar el documento de condominio y luego a ello, efectuar las ventas individuales a cada propietario por ante la Oficina de Registro… Que el abogado realizaba reuniones con todos los propietarios para informarles sobre la tramitación del documento de condominio… Que el documento de aclaratoria de linderos y medidas, no es mala intención de la ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, es un documento que exigió la Oficina de Registro Público… para dejar claro los linderos y medidas… Que la demandada manifestó a los demandantes de viva voz que ella antes de vender necesitaba sanear su respectiva documentación y los ciudadanos demandantes al igual que los demás propietarios, manifestaron que les venda así que con ellos no hay problema… Que la demandada procede a venderles de forma individual a cada uno, con obligación expresa de hacer el documento de condominio de propiedad horizontal y firmar posteriormente la venta a cada uno de los compradores por vía de registro… Que rechaza que los demandantes quieran hacer ver que ellos no tenían conocimiento alguno que existían más propietarios y que por ende se trata de un condiminio y además nunca ha habido negativa por parte de la demanda en otorgar el documento definitivo de venta… Pide que se fije audiencia para acto conciliatorio…
En fecha 10 de octubre de 2012, por auto del Tribunal se fija el décimo día de despacho para el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 25 de octubre de 2012, tuvo lugar la reunión conciliatoria entre las partes, donde acordaron que una vez precluya el lapso de promoción de pruebas se fije día y hora para realizar inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda y verificada la inspección judicial se fije nueva audiencia para una nueva reunión conciliatoria.
En fecha 25 de octubre de 2012, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandada, ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, confiere poder Apud acta a la abogada: FANNY CASTRO ZAMBRANO.
En fecha 06 de noviembre de 2012, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas y presentadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada: FANNY CASTRO ZAMBRANO.
En fecha 06 de noviembre de 2012, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas y presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.
En fecha 02 de noviembre de 2012, se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicada en la calle 3, carrera 1 bis, de la población de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con el fin de realizar inspección judicial.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se declara desierto el acto de rendir declaración testimonial por la ciudadana: LILIAN XIOMARA ARIAS BLANCO.
En fecha 13 de noviembre de 2012, rindió declaración testimonial la ciudadana: BLANCA ELENA CÁRDENAS CÁRDENAS.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se declara desierto el acto de rendir declaración testimonial por la ciudadana: ALMA DEISY JAIMES ZULETA.
En fecha 13 de noviembre de 2012, rindió declaración testimonial la ciudadana: MARIELA ZULETA GALLEGO.
En fecha 13 de noviembre de 2012, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada: FANNY CASTRO ZAMBRANO, solicitando nueva oportunidad para que sean evacuados los testimoniales de: LILIAN XIOMARA ARIAS BLANCO y ALMA DEISY JAIMES ZULETA.
En fecha 16 de noviembre de 2012, por auto del Tribunal se acuerda nueva oportunidad para oír la declaración testimonial.
En fecha 19 de noviembre de 2012, rindió declaración testimonial la ciudadana: MARÍA VERA SALAS.
En fecha 19 de noviembre de 2012, rindió declaración testimonial el ciudadano: CARLOS DUBAN AYALA TORRIJO.
En fecha 19 de noviembre de 2012, rindió declaración testimonial el ciudadano: JOSÉ NOEL VILLAMIZAR OROZCO.
En fecha 19 de noviembre de 2012, rindió declaración testimonial la ciudadana: ISABEL BUITRAGO MOLINA.
En fecha 21 de noviembre de 2012, rindió declaración testimonial la ciudadana: LILIA XIOMARA ARIAS.
En fecha 21 de noviembre de 2012, rindió declaración testimonial la ciudadana: ALMA DEISY JAIMES ZULETA.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se declara desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano: CARLOS ALBERTO CASTELLANOS.
En fecha 21 de noviembre de 2.012, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por el apoderado judicial de la parte demandante, solicita nueva oportunidad para evacuar el testimonio de: CARLOS ALBERTO CASTELLANOS.
En fecha 21 de noviembre de 2012, por auto del Tribunal se fija la misma audiencia para la declaración testimonial de: CARLOS ALBERTO CASTELLANOS.
En fecha 21 de noviembre de 2012, rindió declaración testimonial el ciudadano: CARLOS ALBERTO CASTELLANOS.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se nombre como experto al ciudadano: MELVIN MICHELL DEPABLOS TORRES. Prestó el debido juramento.
En fecha 19 de diciembre de 2012, mediante diligencia presentada por el experto: MELVIN MICHELL DEPABLOS TORRES, quien presenta planos, memoria descriptiva y fotografías del inmueble objeto de la demanda.
En fecha 07 de enero de 2013, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para evacuar pruebas.
En fecha 30 de enero de 2013, presentó el apoderado de la parte demandante, abogado: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, escrito contentivo de informes.
En fecha 30 de enero de 2013, presentó la apoderada judicial de la parte demandada, abogada: FANNY CASTRO ZAMBRANO, escrito contentivo de informes.
En fecha 19 de febrero de 2013, presentó la apoderada judicial de la parte demandada, abogada: FANNY CASTRO ZAMBRANO, escrito de observaciones.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1).- Documento autenticada por ante la Notaría Pública de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 07 de noviembre de 2008, Nro. 07, tomo 82, folios 14 – 15.
2).- Documento autenticada por ante la Notaría Pública de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 05 de febrero de 2009, Nro. 08, tomo 02, folios 16 – 17.
3).- Documento autenticada por ante la Notaría Pública de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 05 de febrero de 2009, Nro. 08, tomo 02, folios 18 – 19.
4).- Documento autenticada por ante la Notaría Pública de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 25 de junio de 2009, Nro. 28, tomo 52, folios 56 – 57.
5).- Documento autenticada por ante la Notaría Pública de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 25 de junio de 2009, Nro. 72, tomo 47, folios 145 – 146.
6).- Documento privado suscrito entre las ciudadanas: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS y MARÍA VERA SALAS.
7).- Testimonial de la ciudadana: LILIAN XIOMARA ARIAS BLANCO.
8).- Testimonial de la ciudadana: BLANCA ELENA CÁRDENAS CÁRDENAS.
9).- Testimonial de la ciudadana: ALMA DEISY JAIMES ZULETA.
10).- Testimonial de la ciudadana: MARÍA ZULETA GALLEGO.
11).- Testimonial de la ciudadana: MARÍA VERA SALAS.
12).- Testimonial del ciudadano: CARLOS DUBAN AYALA TORRIJO.
13).- Solicita la práctica de inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Vista las Pruebas promovidas por la parte demandada, esta juzgadora pasa a valorarlas de la manera siguiente:
Primero: Las pruebas señaladas en los numerales 1 al 5, relacionados con los documentos autenticados ante la notaría pública de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, que fueron producidos en el juicio en copia certificada, se les confiere pleno valor probatorio por ser documentos emanados de autoridad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Segundo: La Prueba indicada en el numeral 6, no se le confiere valor probatorio alguno por haber sido suscrito por tercero que no es parte del juicio, y no fue ratificado en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los testimoniales rendidos por: LILIAN XIOMARA ARIAS BLANCO, BLANCA ELENA CÁRDENAS CÁRDENAS, ALMA DEISY JAIMES ZULETA, MARÍA ZULETA GALLEGO, MARÍA VERA SALAS y CARLOS DUBAN AYALA TORRIJO. Por no ser contestes y no contradictorias en sus afirmaciones y tener pleno conocimiento de los hechos.
Cuarto: Se le confiere pleno valor probatorio a la inspección judicial practicada en fecha 12 de noviembre de 2012, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, asimismo se le confiere pleno valor probatorio al informe de memoria descriptiva arquitectónica presentado por el experto designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1).- Copia certificada del documento autenticado bajo Nro. 07, de fecha 07 de noviembre de 2008, emanado de la notaría pública de El Piñal, Estado Táchira.
2).- Copia certificada del documento de transacción de fecha 17 de octubre de 2007, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolecente del Estado Táchira, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira.
3).- Copia simple del cheque Nro. 82870081 del extinto banfoandes, hoy banco bicentenario, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00), de la cuenta corriente Nro. 0175 – 0043 – 61 – 00000022214.
4).- Comprobante de cobro del cheque Nro. 82870081, expedida por el banco bicentenario.
5).- Original de recibo privado de fecha 06 de julio de 2009, suscrito por la demandada, ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00).
6).- Planos topográficos del inmueble objeto de la demanda.
7).- El mérito favorable de los documentos autenticados, por ante la Notaría Pública de El Piñal: Primero: Nro. 08, de fecha 05 de febrero de 2009. Segundo: Nro. 09, de fecha 05 de febrero de 2009. Tercero: Nro. 28 de fecha 25 de junio de 2009. Cuarto: Nro. 72 de fecha 25 de junio de 2009. Tales documentos fueron traídos a los autos por la demandada, ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, al momento de dar contestación a la demanda.
8).- El mérito favorable de las reproducciones fotográficas del inmueble objeto de la presente demanda, que fueron traídos a los autos por la demandada, DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, al momento de dar contestación a la demanda.
9).- El mérito favorable del documento de condominio de la supuesta “Residencia Vanegas” en el inmueble objeto de la presente demanda, que fueron traídos a los autos por la demandada, DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, al momento de dar contestación a la demanda.
10).- Certificación de solvencia de fecha 02 de julio de 2012, traída a los autos por la demandada el momento de dar contestación a la demanda.
11).- Constancia de residencia de fecha 02 de julio de 2012, emanado por el Consejo Comunal “El che Guevara”, traída a los autos por la demandada al momento de dar contestación a la demanda.
12).- Oficio de fecha 08 de agosto de 2012, emanada de la Corporación de salud del Estado Táchira, traído a los autos por la demandada al momento de dar contestación a la demanda.
13).- Planilla de inscripción Catastral de fecha 26 de septiembre de 2012, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, traída a los autos por la demandada al momento de dar contestación a la demanda.
14).- Informe del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos, adscritos a la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 27 de septiembre de 2012.
15).- El mérito favorable del documento de venta, registrado en la oficina de Registro público de los Municipio autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el Nro. 91, folios 483 – 487, tomo II, protocolo primero, tercer trimestre, del año 1.998.
16).- El mérito favorable señalado el en Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
17).- Declaración testimonial del ciudadano: CARLOS ALBERTO CASTELLANOS.
18).- El mérito favorable de diez (10) reproducciones fotográficas.
19).- Declaración testimonial del ciudadano: JOSÉ NOEL VILLAMIZAR.
20).- Declaración testimonial de la ciudadana: ISABEL BUITRAGO MOLINA.
21).- Pide que se realice inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante, esta juzgadora pasa a valorar las mismas.
Primero: Las indicados en los numerales 1 y 2, que fueron producidos en el juicio en copia certificada, se les confiere pleno valor probatorio por ser documentos emanados de autoridad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Segundo: Las indicadas en los numerales 3 al 5, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas por la demandada, en consecuencia tales documentos son considerados fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: La prueba indicada en el numeral 6, se le confiere volar probatorio alguna, por haber sido ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: La prueba señalada en el numeral 7, que fueron producidos en el juicio en copia certificada, se les confiere pleno valor probatorio por ser documentos emanados de autoridad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Quinto: La indicada en el numerales 8, este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio al no estar firmadas por el experto, ni haber sido ratificadas en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: La indicada en el numeral 9, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al proyecto de documento de condominio por haber sido promovido como testigo el abogado redactor del mismo, CARLOS DUBAN AYALA TORRIJO, quien compareció y rindió el correspondiente testimonio que este Tribunal le confirió pleno valor probatorio.
Séptimo: Las contenidas en los numerales 10 al 14, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser emanados de autoridad pública y no fueron impugnadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: La indicada en el numeral 15, que fueron producidos en el juicio en copia certificada, se le confiere pleno valor probatorio por ser documentos emanados de autoridad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Noveno: Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a los testimoniales rendidos por los testigos: CARLOS ALBERTO CASTELLANOS, JOSÉ NOEL VILLAMIZAR OROZCO e ISABEL BUITRAGO MOLINA, por ser contradictorios e inconsistentes en sus afirmaciones, al señalar:
El testigo, JOSÉ NOEL VILLAMIZAR OROZCO, rindió testimonio en fecha 19 de noviembre de 2012, a la Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuánto tiempo a los ciudadanos: JESÚS ANTONIO ROJAS y ROSMINI CASTILLA?, contestó: “Hace aproximadamente catorce (14) años de estar distinguiendo con ellos” a la Octava Repregunta ¿Señale la fecha aproximada en qué os señores. ROSMINI CASTILLA y JESÚS ANTONIO ROJAS, compraron el inmueble? Contestó: “si, yo tengo catorce años de estarlos distinguiendo, se supone que ellos tiene un aproximado de veinte (20) años de haber comprado ese inmueble” a la Novena Repregunta ¿diga usted, por orden de quién y en qué fecha realizó la construcción? Contestó: “Por orden del señor ANTONIO ROJAS y la señora ROSMINI, quienes fueron ellos lo que me pagaron dicho trabajo y hace aproximadamente diez (10) años que se empezó a construir”. A tal efecto se observa que el testimonio es contradictorio con lo señalado en el libelo de la demanda, donde los demandantes afirman que adquirieron un inmueble en fecha 07 de noviembre de 2008, que a la fecha de la declaración del testigo habían transcurrido cuatro años, y más aún cuando hace suposición que son propietarios desde hace aproximadamente veinte (20) años.
La testigo, ISABEL BUITRAGO MOLINA, rindió testimonio en fecha 19 de noviembre de 2012, a la Cuarta pregunta ¿Diga la testigo, si usted o alguno de sus familiares han realizado trabajos en el inmueble propiedad de los ciudadanos: ROSMINI CASTILLA y JESÚS ANTONIO ROJAS? Contestó: “si, en el caso de mi esposo él hizo trabajos de metalúrgica que incluían una puerta y una ventana, o protector de ventana para lo que está en la segunda planta sobre el local y otros trabajos como lo son dos rejas, una puerta, un protector de ventana, unos protectores para el baño y en el caso de mi hijo realizó otros trabajos de herrería como lo es soldado de estructura para techo y una canal de aproximadamente doce metros”, a la Segunda Repregunta ¿diga usted en qué año realizó su esposo los trabajos por usted descritos inicialmente? Contestó: “aproximadamente en el año 2006”. El testimonio resulta contradictorio con lo expresado en el libelo de la demanda, donde los demandantes afirman que adquirieron un inmueble en fecha 07 de noviembre de 2008, y la testigo afirma que los trabajos fueron realizados por su esposo en el año 2006, fecha anterior a la adquisición del bien.
El testigo, CARLOS ALBERTO CASTELLANOS, rindió testimonio ante este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2012, a la Segunda pregunta ¿diga el testigo si tiene conocimiento de quienes son los propietarios del inmueble ubicado frente a la calle 3, entre carreras 1 y 1 bis de El Piñal, Estado Táchira, donde funciona el fondo de comercio inversiones rosmeri? Contestó: “eso, según tengo entendido, ese inmueble lo compró el señor JESÚS” a la Séptima repregunta ¿diga usted, la fecha aproximada que los ciudadanos: ROSMINI CASTILLA y JESÚS ROJAS, compraron el inmueble” contestó: “aproximadamente como unos 7 años”. El testimonio además de contradictoria, las respuestas dadas durante el interrogatorio fueron evasivas y sin ninguna fundamentación.
Décimo: La prueba indicada en el numeral 18, no se le confiere ningún valor probatorio en virtud que las fotografías no están suscritas por persona alguna y no fueron ratificadas en el juicio.
CAPÍTULO IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
La parte demandante presentó escrito contentivo de informes:
En 30 de enero de 2012, presentó el apoderado judicial de la parte demandante escrito de informes, quien entre otros expone. Que el experto fue designado por el Tribunal para que determinara con claridad y exactitud los límites de las propiedades contiguas… orden del Tribuna que no fue cumplida por el experto… Que el experto no dejó constancia si el inmueble adquirido por sus representados… es independiente del inmueble o parte que aún le queda a la ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, elemento fundamental que no analizó siendo insuficiente este peritaje, pero ilógicamente si hizo mención sobre la existencia de tres supuestas edificaciones contiguas de dos plantas… que el Tribunal ha constatado al momento de trasladarse a practicar la inspección que solo existe un inmueble y su propietaria (demandada) la ha vendido en partes de mayor extensión… Que el experto no dejó constancia de la existencia de documentación formal que evidencie la afectación de este inmueble por un régimen de propiedad horizontal o condominio… Que no existen tres edificaciones contiguas, que solo existe un inmueble general… Que el experto afirma en su informe y en los planos anexos, que la parte en estudio está conformada por los locales comerciales 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07, discrepando de la realidad y así lo ha apreciado el Tribunal… Que los locales comerciales que allí existen… no están identificados o numerados, no, presentan ninguna nomenclatura, solo aparecen identificados por los avisos comerciales… Que el experto incurre en otro error o falsa apreciación al afirmar que existe una edificación posterior anexa de tres plantas la cual se encuentra fomentada sobre el lote de terreno en estudio, pero se conecta internamente a nivel de la planta baja… Que el experto pretende hacerle ver al Tribunal, que la edificación de tres plantas… no se encuentra fomentada sobre el lote de terreno en estudio… como si esta edificación fuera una construcción ajena, separada o independiente de lo que ellos adquirieron…Que los demandantes desvirtuaron la supuesta existencia de un condominio o régimen de propiedad horizontal…
La parte demandada presentó escrito de informes.
Que vendió a los demandantes, plenamente identificados en autos anteriores, únicamente un local comercial, ubicado en la planta baja y un lote de terreno que esta atrás del local comercial; y además los demandantes tenían pleno y total conocimiento de la realización de un documento de condominio sometido a régimen de propiedad horizontal… Que del contenido de cada uno de estos documentos se refleja en forma clara y precisa a favor de mí representada la ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS DE VANEGAS que todos los compradores estaban en pleno conocimiento de la existencia previa de un documento de condominio, para posterior a éste registrar las propiedades de cada uno. Puesto que en todos los documentos descritos, reza textualmente: La vendedora se compromete a hacerle documento de condominio de propiedad horizontal y firmar posteriormente esta venta por vía de Registro a los compradores. Y las partes aceptan los términos y condiciones expuestos en el contenido del documento; y en consecuencia firman de conformidad con el contenido íntegro del documento… Que de los resultados de la Inspección judicial se dio la necesidad de nombrar un experto designado por éste tribunal, Ingeniero MELVIN DEPABLOS, QUIEN EN SU MEMORIA DESCRIPTIVA, QUE CURSA EN LA Pieza Nro. 2, de éste expediente en su folio Nro. 05 al 11, establece con claridad, precisión y de forma congruente, las propiedades que pertenecen a cada comprador, y especialmente en el folio 11, señala claramente que el apartamento Nro. 04, es totalmente independiente del local adqurido por los demandantes puesto que no presentan comunicación interna entre ellos… Que de lo plasmado en las pruebas documentales y en los testimonios, se deja claro que todos los propietarios y a su vez testigos en esta causa coinciden en que todos tenían total conocimiento que para poder registrar el documento definitivo de compra-venta de cada uno, primero era necesario registrar las propiedades de la ciudadana demandada para luego realizar un documento de condominio, sometido a régimen de propiedad horizontal…
CAPÍTULO V
DE LA MOTIVACIÓN
Se observa de actas que la parte actora, interpone la presente acción por cumplimiento del contrato de venta y el otorgamiento del documento definitivo de venta por la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de un local comercial con paredes de bloques frisados propias, techo de platabanda, piso de cemento pulido, un baño, instalaciones y cloacas para aguas negras y blancas, ubicado en la calle 3, entre carreras 1 y 1 bis, de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, cuya área total del terreno es de 66.286 metros cuadrados y el local comercial tiene un área total de 38.08 metros cuadrados, adquirido por los demandantes, en fecha 07 de noviembre de 2008, tal como consta del documento autenticado ante la Notaría Pública de El Piñal, bajo el Nro. 07, tomo 82, folios 14 – 15, de los libros de autenticación. El precio de la venta fue pactado por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00), que fueron cancelados de la manera siguiente: CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000.00), que fueron cancelados el mismo día de la firma del documento; CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00) que fueron cancelados con cheque Nro. 828700081 del banco bicentenario y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), en dinero efectivo, tal como se evidencia de recibo privado. Del Estudio de las actas quedó plenamente probado que los demandantes han cancelado la totalidad del precio de la venta a la demandada, ciudadana; DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, y así se declara.
Del documento autenticado en fecha 07 de noviembre de 2008, tal como consta del documento autenticado ante la Notaría Pública de El Piñal, bajo el Nro. 07, tomo 82, folios 14 – 15, que corre inserto a los folios once (11) y doce (12), se observa que efectivamente la demandada, ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, le dio en venta a los ciudadanos: JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA y ROSMINI CASTILLA de ROJAS, un lote de terreno propio, sobre el mismo lote construido un local comercial, de paredes de bloques frisadas propias, techo de platabanda, piso de cemento pulido, un baño, encloacados para aguas blancas y negras, ubicado en la calle 3, entre carreras 1 y 1 bis, de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con Alix Teresa Niño, mide 18.45 metros, SUR: con vereda comunitaria, mide 14 metros; ESTE: calle 3, mide 2.75 metros, y OESTE: con Rogelio Ramírez, mide 11.80 metros, el área total del terreno es de 66.286 metros cuadrados y el local comercial tiene un área total de 38.08 metros cuadrados, en el mismo documento se lee: “… La vendedora se compromete a hacer el documento de condominio de propiedad horizontal y firmar posteriormente esta venta por vía de registro a los compradores…” asimismo corre inserto a los folios ochenta y tres (83) al ciento cinco (105), los documentos autenticados, ante la Notaría Pública de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, Nro. 08, de fecha 05 de febrero de 2009, tomo 02, folios 16 – 17, donde la demandante, ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, le vende a: LILIAN XIOMARA ARIAS BLANCO. Nro. 09, de fecha 05 de febrero de 2009, tomo 02, folios 18 – 19, donde la demandante, ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, le vende a: BLANCA ELENA CÁRDENAS CÁRDENAS. Nro. 28, de fecha 25 de junio de 2009, tomo 52, folios 56 – 57, donde la demandante, ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, le vende a: ALMA DEISY JAIMES ZULETA. Nro. 72, de fecha 25 de junio de 2009, tomo 47, folios 145 – 146, donde la demandante, ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, le vende a: MARVIN EDILSON JAIMES ZULETA, de los anteriores documentos igualmente se lee: “… La vendedora se compromete a hacer el documento de condominio de propiedad horizontal y firmar posteriormente esta venta por vía de registro a los compradores…” de los documentos anteriormente señaladas se observa que todas las ventas que realizó la demandada, ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, se determinó que la pretensión original fue la de hacer un condominio de propiedad horizontal y posteriormente le firmaría el documento definitivo por ante el Registro respectivo.
De la contestación de la demanda, la propia demandada, ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, reconoce que es cierto que debe otorgarle en documento definitivo de compra – venta a los ciudadanos: JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA y ROSMINI CASTILLA de ROJAS, asimismo manifiesta que todas las personas que compraron estaban conteste que para hacer el traspaso definitivo de la venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo debería sanear la propiedad. De lo manifestado por la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, se desprende que efectivamente está conforme que debe traspasar la propiedad del bien objeto de la demanda, y que al momento de suscribir el documento ante la notaria los demandantes, ciudadanos: JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA y ROSMINI CASTILLA de ROJAS, estaban en conocimiento de las condiciones de las compra, es decir; que antes debería la vendedora sanear la propiedad para proceder al traspaso definitivo de la propiedad ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, aunado a ello el artículo 1159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” el artículo 1160, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” y el artículo 1161, establece: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado” de los artículos anteriormente transcriptos se desprende que las partes al firmar ante la notaría acudieron de manera voluntaria, y manifestaron conformidad con el contenido del documento de compra, y aceptaron que el bien que estaban adquiriendo estaba condicionado que una vez se saneara se firmaría el documento definitivo ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, y tal saneamiento es el debido registro del documento de condominio de propiedad horizontal, y así se establece.
De las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, se observa que los testigos son contestes en afirmar que fueron los propios demandantes, quienes contrataron al abogado: CARLOS DUBAN AYALA TORRIJO, para que se encargara de las gestiones de registro del condominio de propiedad horizontal, además todos afirmaron que los dueños estaban al tanto que la venta estaba condicionada a una propiedad horizontal, de esta manera queda demostrado de manera clara y precisa que la intención de la demandada, ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, era la de vender los locales comerciales y apartamentos bajo el régimen de propiedad horizontal, y así se declara.
En el presente procedimiento quedó plenamente demostrado que el apartamento construido sobre el local comercial propiedad de los demandantes, ciudadanos: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, es propiedad de la demandante, ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS. Y así se declara.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda presentada por: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 22.633.436 y V- 22.633.437, representados por el abogado en ejercicio: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.359.966, con inpreabogado Nro. 52.960, contra la ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.313.104, por Cumplimiento de Contrato de Venta y el Otorgamiento para su protocolización del documento de traspaso definitivo del inmueble objeto de la presente demanda. A tal efecto:
PRIMERO: Se ordena el Registro del documento de condominio de propiedad Horizontal denominada Residencias Vanegas, ubicado en la calle 3, esquina de la carrera 1 bis, El Piñal Municipio Libertador del Estado Táchira.
SEGUNDO: Otorgar el documento protocolizado definitivo de propiedad a los demandantes: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, de un lote de terreno propio y sobre el mismo un local comercial, con paredes de bloques frisados propias, techo de platabanda, piso de cemento pulido, un baño, instalaciones y cloacas para aguas negras y blancas, ubicado en la calle 3, entre carreras 1 y 1 bis, de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con Alix Teresa Niño, mide 18.45 metros, SUR: con vereda comunitaria, mide 14 metros; ESTE: calle 3, mide 2.75 metros, y OESTE: con Rogelio Ramírez, mide 11.80 metros, el área total del terreno es de 66.286 metros cuadrados y el local comercial tiene un área total de 38.08 metros cuadrados. Bajo el régimen de Propiedad Horizontal.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante el pago del experto designado por este Tribunal, para la experticia complementaria a la inspección judicial.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia líbrese oficio a la Registradora Inmobiliario de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, levantando la medida cautelar acordada en fecha 20 de junio de 2012, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron de Alix Teresa Niño Niño, mide 18.45 metros. SUR: con la carrera 1, mide 18.45 metros, ESTE: con calle 3, mide 24.75 metros y OESTE: con mejoras que son o fueron de Rogelio Rodríguez, mide 22.70 metros, debidamente registrado ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 31 d enero de 2012, bajo el Nro. 7 – 2012, Protocolo Primero, Tomo III, folios 56 – 78. Según oficio Nro. 5820 – 1.033, de fecha 20 de junio 2012.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente procedimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los dieciocho días del mes de abril de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez
|