REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º

EXPEDIENTE Nº 1419/2007

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARBELY ALEJANDRA RUIZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.126.924 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALEX JOEL SANDIA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.777.327 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) A FAVOR DEL NIÑO ...

PARTE NARRATIVA

Al folio 77, corre escrito presentado en fecha 04 de julio de 2012, por la ciudadana MARBELY ALEJANDRA RUIZ CHACÓN, mediante la cual solicita un Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo; en virtud del aumento de precios y de que su hijo estudia, que esas cantidades no le alcanzan para cubrir las necesidades básicas. Estimó el aumento en la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, la cuota especial de inicio escolar en Bs. 500,00¸ en cuanto a los gastos de la temporada decembrina solicita el 50% de los mismos, al igual que para los gastos médicos y de medicina.

Al folio 78, corre agregado auto de fecha 10 de julio de 2012, mediante el cual se admite la solicitud por Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento), presentada por la ciudadana MARBELY ALEJANDRA RUIZ CHACÓN; se acordó la citación del ciudadano ALEX JOEL SANDIA BECERRA, para lo cual se libró exhorto y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordó solicitar la capacidad económica del obligado alimentario. Copias a los folios 79 y 83.

Al folio 84, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Publico, debidamente firmada. (folio 85).

Del folio 86 al 89, corren agregadas diligencias relativas a la practica de la citación del ciudadano ALEX JOEL SANDIA BECERRA.

Al folio 90, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano ALEX JOEL SANDIA BECERRA, mediante la cual se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia y realiza un ofrecimiento, en los siguientes términos: “Me doy por citado en la presente causa y renuncio al lapso de comparecencia…ofrezco en aportar para mi hijo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, por obligación de manutención; en cuanto a la cuota especial para Temporada Escolar, el Hospital Militar me solicita la partida de nacimiento del niño, su constancia de estudios y mi carnet, a fin de hacer efectivo este beneficio, con lo cual quedaría cubierta la cuota adicional para esta temporada; para la época decembrina ofrezco comprarle dos (2) mudas de ropa para el día 24 de diciembre, incluyendo calzado y el juguete navideño; asimismo, cubriré el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, de lo que no tenga cobertura en el Hospital Militar, siempre y cuando la madre me presente los soportes respectivos. Solicito al Tribunal se mantenga la medida de descuento directo por nómina de los pagos mensuales. Hago este Ofrecimiento en virtud de que tengo otra hija de nombre … y convivo con la madre ciudadana MARÍA ALBERTINA QUIROZ MONCADA, por lo que aporto tanto para los gastos de la niña, como para los gastos del hogar común.”

Al folio 91, corre inserta Acta de fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes, declarándose desierto el acto y de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 92, corre inserto auto de fecha 04 de marzo de 2013, mediante el cual se dicta auto para mejor proveer, en virtud de que no se ha determinado la capacidad económica del obligado alimentario, se acuerda ratificar el oficio N° 3140-518, dirigido al Director del Hospital Militar “Dr. Guillermo Hernández Jacobsen”, para lo cual se fijó un lapso de treinta días hábiles.

Al folio 94, corre inserto oficio de fecha 08 de abril de 2013, procedente de la Dirección Coordinadora de los Centros de Salud. Hospital Militar “Cap. (AV) (F) Dr. Guillermo Hernández Jacobsen”, mediante el cual informan del salario mensual actual del obligado alimentario, al igual que las deducciones que se le hacen. Se agregó con auto de fecha 17 de abril de 2013, inserto al folio 95.


PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los mismos, al señalar:

“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, el padre y la madre tienen la obligación de cumplir con sus responsabilidades, así como el deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas, con los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto a favor del acreedor alimentario, atendiendo a lo pautado en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).


En este estado, y a los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a la reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada”

En este sentido, el artículo 294 del Código Civil habla de “la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”.

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, inserto al folio 94, el cual fue solicitado por este Tribunal.

Ahora bien, del oficio recibido de la Dirección Coordinadora de los Centros de Salud. Hospital Militar “Cap. (AV)(F) Dr. Guillermo Hernández Jacobsen”, se evidencia que el demandado de autos, percibe un ingreso mensual de TRES MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 3.081,24), y tiene deducciones por el orden de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 471.93), para un total neto a cobrar mensualmente de DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 2.609,31); al anterior oficio se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que se demuestra que el alimentista si cuenta con medios económicos para contribuir con la manutención de su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.

Para finalizar se debe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el alimentista en la diligencia de ofrecimiento inserta al folio 90, señala que tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana María Albertina Quiroz Moncada, con quien tiene una hija de nombre Mariana Valentina; sin embargo no aportó las pruebas necesarias tendentes a demostrar lo alegado en dicha diligencia.

Por lo que respecta al ofrecimiento realizado por el padre, el mismo resulta insuficiente para satisfacer las necesidades del acreedor alimentario, aunado al hecho de que el monto de la obligación de manutención, se encuentra fijado desde el 26 de marzo de 2007, es decir, seis años y un mes, por lo tanto, será establecido prudencialmente por este Tribunal, aplicando los principios del interés superior y prioridad absoluta del niño, niña y adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga, que es procedente la solicitud por Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento) presentada por la ciudadana MARBELY ALEJANDRA RUIZ CHACÓN, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad; además de que ha transcurrido el tiempo prudencial, para solicitar dicho aumento, debiendo por tanto ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), presentada por la ciudadana MARBELY ALEJANDRA RUIZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.126.924 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano ALEX JOEL SANDIA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.777.327 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano ALEX JOEL SANDIA BECERRA, ya identificado.

TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales deberá seguir depositando el Empleador, a partir del mes de abril de 2013, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en el mes de septiembre, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada de navidad, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos, cada uno.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos, cada uno.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:00 p.m. quedando registrada bajo el N° 78 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Consuelo Mendoza /Secretaria Temporal

Exp. Nº 1419/2007
BYVM/lcm
Va sin enmienda.