REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, veintiséis (26) de abril de dos mil trece.-
203º y 154°
DEMANDANTE: NEYLA MORALES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.832, domiciliada en la calle 7 N° 2-32, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
DEMANDADO: VÍCTOR VILLADA, colombiano, mayor de edad, domiciliado en la calle 7, entre carreras 4 y 5, N° 16, Urbanización Altamira, segunda etapa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: N° 1.988-2.012.
PRIMERO
En fecha 02 de octubre de 2.012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NEYLA MORALES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.832, domiciliada en la calle 7 N° 2-32, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.212, contra el ciudadano VÍCTOR VILLADA, colombiano, mayor de edad, domiciliada en la calle 7 entre carreras 4 y 5, N° 16, Urbanización Altamira, segunda etapa,
Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por Cobro de Bolívares, de una letra única de cambio por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.240,00), para ser pagada el día 13 de abril de 2.012, tal y como consta en el escrito libelar que corre agregado a los folios 1 al 3; y el recaudo acompañado inserto al folio 4.
Se le dio entrada a la referida causa, el día 05 de octubre de 2.012, fecha en la cual se admitió la demanda, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada ciudadano VÍCTOR VILLADA, ya identificado, para que al segundo (2) día de despacho siguientes a su citación procediera dar contestación a la demanda. (folios 5 y 6)
En fecha 23 de octubre de 2.012, mediante diligencia la ciudadana NEYLA MORALES LEÓN, ya identificada, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, manifestó que coloca a disposición del alguacil de este Tribunal el dinero para la elaboración de la compulsa. (folio 7)
En fecha 23 de octubre de 2.012, mediante diligencia el alguacil adscrito a este Tribunal hace constar que recibió los emolumentos para la elaboración de la compulsa y el traslado para la practica de la citación del demandado. (folio 8)
En fecha 31 de octubre de 2.012, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia manifestó que se traslado a la calle 8, con carrera 8, esquina local sin número, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y se entrevistó con el ciudadano VÍCTOR VILLADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.267, a quien le impuso el motivo de su visita, quien se negó a firmar el respectivo recibo de citación. (folios 9 al 15)
En fecha 15 de noviembre de 2.012, mediante diligencia la ciudadana NEYLA MORALES LEÓN, ya identificada, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, solicitó que por cuanto el demandado se negó a firmar la boleta de citación solicita se proceda a librar la boleta de notificación. (folio 16)
En fecha 16 de noviembre de 2.012, mediante auto este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordeno emitir boleta de notificación al demandado. (folio 17)
En fecha 13 de diciembre de 2.012, mediante diligencia la Secretaria adscrita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hizo constar que se traslado a la calle 8, local sin número, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 18 y 19)
Las partes no promovieron pruebas.
SEGUNDO
El Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente puede observar que la demandante NEYLA MORALES LEÓN, ya identificada, alego que el día 13 de abril de 2.012, en base a una relación comercial que mantuvo con el ciudadano VÍCTOR VILLADA, ya identificado, firmó la letra única de cambio, para garantizar el pago de una deuda de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.240,00), para ser pagada por el demandado, el mismo día 13 de de abril de 2.012, que transcurridos 5 meses, desde el vencimiento de la fecha acordada para el pago no ha tenido una solución amistosa; por lo que demandada la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.240,00); asimismo, que se tramite la demanda por el procedimiento Breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Comercio, establece:
“ Artículo. 410. La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).” Negritas y Subrayado de este Tribunal.
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” Negritas y Subrayado de este Tribunal.
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto.” Negritas y subrayado de este Tribunal
Igualmente en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.).”
Este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso, y de la revisión de las normas legales up supra señaladas, se evidencia que la parte demandante no cumplió con requisitos esenciales tales como el lugar donde debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida, que a la falta de indicación especial, se tendrá como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador; de lo que se desprende que no se llenaron los extremos establecidos en el Código de Comercio. Igualmente del escrito libelar se desprende que la demandante no expreso, la cuantía y su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto.
Con base en todo lo antes analizado, al no tratarse la estimación de la demanda de una simple formalidad, de aquellas a las que se refieren los artículos 26 y 367 de Nuestra Constitución Patria, sino a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte demandante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente proceso, al no haber determinado la representación judicial de la accionante, de forma alguna la cuantía de la demanda en unidades tributarias, por lo que, concluye este Juzgador, que la demanda no puede ser admitida, en razón de lo cual, debe ser intentada nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano; y así se decide.
TERCERO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDADA POR COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana NEYLA MORALES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.832, domiciliada en la calle 7 N° 2-32, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, contra VÍCTOR VILLADA, colombiano, mayor de edad, domiciliado en la calle 7, entre carreras 4 y 5, N° 16, Urbanización Altamira, segunda etapa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2.013, 203 Años de la Independencia y 154 Años de la Federación.-
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.).
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