REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 18 de abril de 2013
202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000024
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los ciudadanos , titular de la cédula de identidad Nº 22.282.287, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 27/02/1990 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Agenor Aular (v) y Liliana Pino (v), residenciado en Urbanización Soublette, calle José Gregorio Hernández, casa Nº 22, de color roja al lado de la peluquería de Gerardo, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono 0426-412482 y , titular de la cédula de identidad Nº 18.536.537, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 20/11/1989 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexis Lugo (v) e Isabel Sanoja (v), residenciado en La Soublette, entrada de Marapa Marina, cerca del auto-lavado, Catia La Mar, estado Vargas; teléfono 0414-3036367; quienes debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial Dra. FRANZULY MARÍN, fueron impuestos de las garantías constitucionales y derechos establecidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 38, 40, 41, 43 y 375 eiusdem, contra quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentara acto conclusivo de acusación el día 21 de febrero de 2013, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y artículo 9 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos , como las personas que presuntamente incurrieron en la perpetración de los hechos que se les imputó y que configuran una conducta antijurídica, que se subsume dentro de los tipos penales contemplados para los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y artículo 9 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como las que originaron estos hechos que revisten carácter penal, como presuntamente fue que en fecha 07-01-2012 fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes recibieron llamada telefónica, informando que en la oficialía del CICPC, se encontraba un ciudadano de nombre RUSBEL GRANADOS, con la finalidad de interponer denuncia por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHICULOS) con las siguientes características: marca Chevrolet modelo Corsa, color Blanco, placas AA120DX, hecho ocurrido en el barrio Ezequiel Zamora sector El Balneario parroquia Catia La Mar, estado Vargas, a las 12:00 horas de la mañana, inmediatamente se inició un recorrido en las barriadas del estado al momento que se encontraban en el barrio “Valle del Pino”, vía pública, parroquia Caraballeda, estado Vargas, logramos observar que en el lugar se encontraban dos (02) vehículos automotores, ambos marca CHEVROLET, modelo CORSA, siendo uno de dichos vehículos el que habían reportado. En la parte interna del otro vehículo placas ABC21D, de color gris visualizaron dos (02) sujetos que revisaban el mismo, por lo cual les dieron la voz de alto logrando detallar el primer sujeto identificado como , titular de la cedula de identidad N° V-22.282.287, el segundo quedó identificado como , titular de la cédula de identidad N° 18.536.537. Al intentar abrir el vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas AA120DX, el mismo se encontraba cerrado, luego al tocar el capot del mismo se encontraba caliente, inquiriéndoles a dichos ciudadanos si sabían qué persona estacionó ese vehículo allí, manifestando no tener conocimiento, seguidamente proceden a realizar la respectiva inspección corporal de los referidos sujetos, logrando ubicar en el bolsillo derecho anterior del jean que portaba el primer sujeto dos llaves insertas en un aro metálico, que a su vez estas insertas en un control del color plateado y negro, presentando cuatro botones, al insertar dichas llaves en la cerradura del vehículo marca Chevrolet modelo Corsa, color blanco, placas AA120DX, permitió la apertura de dicha puerta, así mismo al insertarla en la suichera permitió el encendido del vehículo, inmediatamente se realizó llamada telefónica a la sede del despacho a fin de verificar ambos vehículos al igual que los dos ciudadanos antes referidos, arrojando el sistema que dicha placa pertenece a un vehículo marca Chevrolet modelo Corsa, año 2000, color blanco, serial de carrocería 8Z1SC21Z1YV307383, Serial del Motor 1YV307383, solicitado por el delito de robo de vehículo según expediente K-13-0138-00046, de fecha 06-01-2013, al suministrar la placa ABC21D, arrojando el referido sistema que dicha placa pertenece al vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, año 2000, color gris, serial de carrocería 8Z1SC2190VV323148, solicitado, por el delito de HURTO DE VEHICULO, según expediente K-13-0138-00036, de fecha 04/01/2013, el ciudadano , cédula de identidad N° 22.282.287, no presenta registros policiales y el ciudadano , titular de la cédula de identidad N° V-18.536.537, presenta historial ante esta oficina por el delito de Violencia de Género, según expediente K-12-0138-03209, de fecha 15/11/2012.
En el referido acto fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía en su escrito acusatorio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio y en este acto, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral, a excepción del acta policial de fecha 06/01/2013, suscrita por el detective Héctor Aparicio, la cual no se admite por cuanto no reúne los requisitos del artículo 322 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos , por su presunta participación en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y artículo 9 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN