REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 23 de abril de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000814
ASUNTO : WP01-P-2013-000814
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Eugenio Barilla, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano , identificado con cédula de identidad Nº V-13.672.959, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 02/11/1979 de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisco Rivas (v) y Nélida Fernández (v), residenciado en: barrio Tucacas, sector Punto Fijo, casa Nº 6, frente la Bodega Toyo, Caraballeda, estado Vargas; teléfono; 04126354295, debidamente asistido por la Defensora Pública 9ª Penal de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARIÉ BOLÍVAR;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto, expuso: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano , quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 22-04-2013, aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde, toda vez que, al encontrase de recorrido por el sector de Las Tucacas, parroquia Caraballeda del estado Vargas, avistaron al imputado de autos en uno de los callejones, quien vestía una franelilla de color blanca con unas inscripciones que se leen celtics y un short multicolor, y al notar la presencia policial la intentó evadir, por lo cual procedieron a abordarlo dándole la voz de alto, respondiendo al llamado, logrando igualmente ubicar a un ciudadano de nombre MARTINEZ JEAN, titular de la cédula de identidad V.- 17.710.107, a los fines de que fungiera como testigo del procedimiento, acto seguido procedieron a realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en sus partes intimas: dos (02) envoltorios tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco, atados en sus extremos con un hilo de color negro contentivo en su interior de un material endurecido de color blanco de presunta droga denominada cocaína. Un (01) envoltorio en material sintético, contentivo en su interior de treinta y cuatro (34) envoltorios, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga denominada CRACK; acto seguido se le incautó en el bolsillo derecho del short la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs.180,oo) y de acuerdo al Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, la misma arrojó un peso bruto de veintisiete gramos (27Grs.), motivo por el cual procedieron a su aprehensión definitiva. Seguidamente verificaron a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL), donde se logró constatar que el mismo presenta registro según expediente policial D1903730 de fecha 14/09/2009, por el delito de de comercio de estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido cursa en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano MARTINEZ CEDEÑO JEAN CARLOS, de 32 años de edad. V.-17.710.1070, quien en su carácter de testigo presencial de la actuación policial, narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos, Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia Incautada y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Incautadas. En consecuencia considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica y sanciona el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código adjetivo; 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: Acta Policial, Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, Registro de Cadena de Custodia, Acta de Entrevista a Testigo, así mismo el Tribunal debe considerar la magnitud del daño social ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad …”;
TERCERO: En dicho acto, la defensa, expuso: “En apego al contenido del artículo 236 de la norma adjetiva penal debo indicar que no se encuentran dados los supuestos requeridos para el decreto de una medida de coerción personal tan grave como la requerida por la representación del Ministerio Publico, ello específicamente en lo que respecta a los elementos de convicción para estimar a mi patrocinado autor o participe del hecho que se imputa el día de hoy, por cuanto a pesar de constar en actas declaración de un supuesto testigo presencial de la revisión corporal realizada, de su declaración se desprende que este no presenció la detención de mi patrocinado, por el contrario, después de haber sido parte de un procedimiento policial toda vez que fue revisado tanto su persona como los documentos del vehículo en el cual transitaba por las adyacencias del lugar en el que detienen a mi patrocinado, le fue solicitada la colaboración para servir de testigo en el procedimiento en el cual ya se encontraba mi patrocinado a solas con los funcionarios policiales y en calidad de retenido, asimismo se desprende del acta policial que una vez detenido mi patrocinado se ordenó a otro funcionario la búsqueda de un testigo que se presentó minutos después de la detención, siendo así las cosas debo traer a colación el criterio reiterado sostenido por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al momento de indicar que de esa manera el procedimiento policial pierde credibilidad, por cuanto en este caso no solo que se desconoce lo que ocurrió durante la ausencia de la presencia del testigo, sino que este ciudadano también formó parte del procedimiento policial. En tal sentido, estimo que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones por cuanto no están presentes los supuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, Sin embargo, a pesar de que esta defensa está convencida que no existe elemento alguno que razonablemente haga presumir a mi patrocinado autor o participe del hecho punible, en el supuesto negado de que el tribunal de la causa no considere así lo alegado por esta defensa y estime que sí procede el decreto de la medida privativa de libertad, solicito se aparte totalmente del requerimiento fiscal en cuanto al mantenimiento de misma, ello en función a que no es cierto que se encuentra presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso por cuanto para determinar estos no basta con establecer el quantum de la pena, sino que debe estudiarse cada caso en particular, el arraigo en el país, la condición económica del imputado o el poder que represente para interferir con el cumplimiento de la finalidad del proceso, y en el presente caso se trata de un ciudadano que tiene arraigo en el país, específicamente en la dirección que aportaron al inicio de la presente audiencia, sin recursos económicos algunos con lo cual pudiera presumirse que evadirá el proceso, asimismo en razón del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme al principio de presunción de inocencia, solicito de ser el caso de no considerar lo antes expuesto, se le imponga una de las medidas contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva pena, ya que cualquiera de ellas es suficiente para garantizar dar cumplimiento a la finalidad v del proceso la cual es otra sino la búsqueda de la verdad, es todo.”;
CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 22-04-2013, aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde, en el sector de Las Tucacas, parroquia Caraballeda del estado Vargas, y en presencia de testigo le incautaron en sus partes intimas: dos (02) envoltorios tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco, atados en sus extremos con un hilo de color negro contentivo en su interior de un material endurecido de color blanco de presunta droga denominada cocaína. Un (01) envoltorio en material sintético, contentivo en su interior de treinta y cuatro (34) envoltorios, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga denominada CRACK; asimismo se le incautó en el bolsillo derecho del short la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs.180,oo) y de acuerdo al Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, la misma arrojó un peso bruto de veintisiete gramos (27Grs.), según se evidencia de las actas policiales, de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, de registro de cadena de custodia y de entrevista que corren a los folios 3 y 5 al 11del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 3 y 5 al 11del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevistas se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano , y en consecuencia declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán