REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 25 de abril de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002448
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano , identificado con cédula de identidad N° 18.323.416, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 06/04/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Hugo Marcano (v) y de Omelia Márquez (v), residenciado en la urbanización Mirabal, calle La Capilla, casa s/n, de color azul, cerca de la bodega, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, teléfono N° 0414-267820; quien debidamente asistido por el profesional del derecho Rafael Quiroz, fue impuesto de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 38, 40, 41, 43 y 375 eiusdem, contra quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentara acto conclusivo de acusación el día 17 de agosto de 2012, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1º del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del adolescente C.J.B.F.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano , como la persona que presuntamente incurrió en la perpetración del hecho que se le imputa y que configura una conducta antijurídica, que se subsume dentro del tipo penal contemplado para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículos 406 numeral 1º del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como las que originaron estos hechos que revisten carácter penal, como presuntamente fue que en fecha 28-06-12, siendo las 8:30 horas de la noche, se encontraban el adolescente CHARLE JOSE BARRETO FIGUEROA, de 14 años de edad, en el lugar denominado Cerro La Chivera en La Guaira, departiendo y jugando cartas con unos amigos de nombres JOHANDRE SOTO, GREGORIO HUERTA y DOUGLAS TAVIO, en la vía pública, cuando de pronto llegaron unos sujetos desconocidos y encapuchados portando armas de fuego y sin mediar palabras le efectuaron disparos, entre ellos el ciudadano , conocido en el sector con el apodo de EL LOCO, a dicho adolescente.
En el referido acto fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía en su escrito acusatorio, y las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio y en este acto, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral, a excepción de la transcripción de Novedad de fecha 28-6-2012, el Acta de investigación penal de fecha 28-8-2012 y el Acta de fecha 30-06-2012, indicadas en los particulares primero, segundo y noveno insertos a partir del folio Nº 135, donde aparecen descritos los medios de prueba documentales. Dichas pruebas no se admiten por cuanto no llenan los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del ciudadano , por su presunta participación en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículos 406 numeral 1º del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS LA…
… SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN