REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 27 de abril de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000853
ASUNTO : WP01-P-2013-000853

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar 11ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. Yoneski Mudarra, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra de los ciudadanos , titular de la cédula de identidad Nº 20.228.787, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27/07/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gervin Sabino García (v) y Rocío Coral García de Avendaño (v), residenciado en la calle Las Gradillas, casa s/n, cerca del Infocentro, sector Camurí Grande, más allá de Naiguatá, estado Vargas; y identificado con cédula de identidad Nº 23.687.308, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17/07/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Cervantes (v) y de Belkis García (v), residenciado en Camurí Grande, calle las Gradillas, casa s/n, de frisos sin pintar cerca del Infocentro, Naiguatá, estado Vargas, teléfono: 0412-924.74.81, debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Yurima Vásquez;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados ciudadanos, y expuso: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 26-04-2013, aproximadamente a las 08:35 horas de la mañana, toda vez que al encontrase de recorrido por el sector Camurí Grande de la parroquia Naiguatá, específicamente en la zona boscosa en la parte alta de dicha localidad, realizando dispositivo de seguridad mediante recorrido a pie por el lugar, esto debido a diversas denuncias realizadas, logrando avistar a tres (03) sujetos con actitud sospechosa a quienes se les practicó la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal Penal, siendo que al primero que posteriormente quedó identificado como quien vestía para el momento una bermuda de color blanco con negro, un arma de fuego tipo pistola, marca browing, calibre 9mm, con las tapas de la empuñadura de material sintético color negro, con los seriales devastados, con un cargador contentivo de diez balas calibre 9mm sin percutir y contentiva en la recamara una (01) bala calibre 9mm, quien además llevaba colocado un (01) chaleco antibalas color negro contentivo de dos paneles balísticos frontal y trasero de color negro sin seriales visibles, asimismo dos (02) bombas de mano de tipo lacrimógeno, la primera con una inscripción que se lee artificio lacrimógeno y la segunda 515 cstriple ck laser grenade, colgadas en la parte delantera del chaleco antes mencionado, de igual manera se le incauto de forma oculta en el bolsillo posterior del chaleco antibalas un (01) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color azul tipo bolsa contentivo de trescientos cuarenta y dos envoltorios elaborados en material sintético color azul atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivo cada uno de un polvo blanco de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, de igual manera se le realizo la inspección corporal al segundo sujeto quien posteriormente quedó identificado como, a quien se le incautó un 01) arma de fuego, marca Taurus, modelo especial calibre .38, serial 34123, con la empuñadura de color negro, contentiva en los alvéolos de cinco (05) balas calibre .38, sin percutir, de igual manera se le incauto en el interior del bolsillo derecho: un frasco transparente elaborado en vidrio y tapa de metal color gris, con una inscripción que se lee Heinz, contentivo en su interior de cuarenta y dos e (42) envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel metálico, contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack, y el tercero resulto ser un adolescente de 16 años de edad, a quien se le incautó un arma de fuego, siendo imposible ubicar alguna persona que pudiera servir como testigo ya que la zona era desolada y boscosa, además del peligro por la posibilidad de un enfrentamiento armado. Por lo que procedieron a su aprehensión definitiva y de acuerdo Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, los trescientos cuarenta y dos envoltorios arrojo un peso bruto de trescientos cuarenta y nueve gramos ( 349 Grs.) y los cuarenta y dos (42) envoltorios arrojo un peso bruto treinta y cinco (35 Grs.). En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas 1) en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sanciona el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, 2) PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y con respecto al imputado de autos ciudadanos , la comisión del delito de 1) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 2) PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, por lo que muy respetuosamente solicito: PRIMERO Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del código adjetivo. TERCERO: Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: Acta Policial, Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, Registro de Cadena de Custodia, así mismo el Tribunal debe considerar la magnitud del daño social ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad …”;
TERCERO: Por su parte la defensa, expuso: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones, esta defensa considera que no se encuentran lleno los extremos del artículo 236, numeral 2, toda vez, que se ha podido constatar que los funcionarios policiales no se sirvieron de testigos instrumentales que pudieran dar fe y corroborar el presunto comiso a que hacen referencia, ya que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el sólo dicho policial no es suficiente para acreditar la comisión de delito alguno, y en segundo lugar la participación de los presuntos autores del dicho hecho, por cuanto resulta contradictorio la narración de los funcionarios actuantes que por denuncias interpuestas por los moradores del lugar, lo que dio motivos al implemento del dispositivo, para posteriormente hacerse excusar que a las 8:35 a.m., no se encontraba testigo alguno para realizar el procedimiento, siendo una hora donde puede evidentemente, encontrarse alguna transeúnte para que prestara la colaboración, a los fines de la realización de la inspección corporal de mis defendidos, siendo que no existe suficientes elementos de convicción que puedan determinar la comisión del hecho punible, es por lo que solicito se aparte de la solicitud fiscal y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones…”;
CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad de los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas el día 26-04-2013, aproximadamente a las 08:35 horas de la mañana, toda vez que al encontrase de recorrido por el sector Camurí Grande de la parroquia Naiguatá, específicamente en la zona boscosa en la parte alta de dicha localidad, logrando avistar a tres (03) sujetos con actitud sospechosa a quienes se les practicó la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal Penal, siendo que al primero que posteriormente quedó identificado como quien vestía para el momento una bermuda de color blanco con negro, un arma de fuego tipo pistola, marca browing, calibre 9mm, con las tapas de la empuñadura de material sintético color negro, con los seriales devastados, con un cargador contentivo de diez balas calibre 9mm sin percutir y contentiva en la recamara una (01) bala calibre 9mm, quien además llevaba colocado un (01) chaleco antibalas color negro contentivo de dos paneles balísticos frontal y trasero de color negro sin seriales visibles, asimismo dos (02) bombas de mano de tipo lacrimógeno, la primera con una inscripción que se lee artificio lacrimógeno y la segunda 515 cstriple ck laser grenade, colgadas en la parte delantera del chaleco antes mencionado, de igual manera se le incauto de forma oculta en el bolsillo posterior del chaleco antibalas un (01) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color azul tipo bolsa contentivo de trescientos cuarenta y dos envoltorios elaborados en material sintético color azul atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivo cada uno de un polvo blanco de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, de igual manera se le realizo la inspección corporal al segundo sujeto quien posteriormente quedó identificado como, a quien se le incautó un 01) arma de fuego, marca Taurus, modelo especial calibre .38, serial 34123, con la empuñadura de color negro, contentiva en los alvéolos de cinco (05) balas calibre .38, sin percutir, de igual manera se le incauto en el interior del bolsillo derecho: un frasco transparente elaborado en vidrio y tapa de metal color gris, con una inscripción que se lee Heinz, contentivo en su interior de cuarenta y dos e (42) envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel metálico, contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack, (…), y si bien es cierto que no existen testigos presénciales del procedimiento de aprehensión, ello obedece a que el lugar de los hechos se trata de una zona boscosa y desolada, amén del peligro por la posibilidad de un enfrentamiento armado. De acuerdo al Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, los trescientos cuarenta y dos envoltorios arrojaron un peso bruto de trescientos cuarenta y nueve gramos (349 Grs.) y los cuarenta y dos (42) envoltorios arrojaron un peso bruto de treinta y cinco (35 Grs.), según se evidencia de las actas policiales, de aseguramiento de sustancia incautada, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 4 al 6 y 10 al 13 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 4 al 6 y 10 al 13 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quien dio fe de lo que observó al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico en relación a los ciudadanos, por los delitos previstos en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sanciona el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano, la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penals; y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos imputados en la perpetración del mismo, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos. En consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras

La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán