REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 08 de abril de 2013
202º y 1534
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002222
ASUNTO : WP01-P-2012-002222
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 04 de agosto de 2011, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 20.560.623, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 26/03/1988, de profesión u oficio obrero, hijo de Solangel Bastardo (v) y de José Fernández (v) residenciado en: barrio Mirabal, calle Luis Pardo Medina, casa s/n, cerca de la bodega Los Carrillos, Catia La Mar, estado Vargas, Tlf. 0212-351.05.02, asistido por la Defensoa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Yurim Vásquez; a quien la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357 del en concordancia con el artículo 83, LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
PRIMERO: Comenzó el presente asunto cuando JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ BASTARDO fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal, el día 09-10-2012 aproximadamente a la hora de 11:30 am, en la entrada de la distribuidora Pepsicola, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, en momentos de que el funcionario actuante escuchó unas detonaciones producidas por armas de fuego y se percató de que en un vehículo tipo moto se trasladaban dos ciudadanos y el acompañante o parrillero de la misma portaba un arma de fuego en sus manos, por lo que procedió a darles la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso al llamado policial. El funcionario policial impactó en la humanidad del hoy imputado en el intercostal izquierdo, cayendo en el suelo y el conductor de la moto se dio a la fuga. Se le practicó la aprehensión y se colectó un arma de fuego tipo pistola de color plateado. Igualmente se pudo conocer a través de las pesquisas policiales que estos mismos ciudadanos y adyacente al lugar de la aprehensión, le habrían causado heridas por arma de fuego al ciudadano YENDRI JOSE YEDRA YEDRA;
SEGUNDO: El 25/11/2012, la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito suscrito por la fiscal Paudelis Solórzano respectivamente, presentaron formal acusación y ofrecieron las pruebas que la sustentan, fijándose para el 17/12/2012 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, el 25/03/2013 se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ BASTARDO, toda vez que analizadas las circunstancias de modo y lugar de los hechos objeto del proceso, este jurisdicente observa que de acuerdo a la declaración del imputado, y las circunstancias que del hecho punible, el mismo debe ser encuadrado los hechos en la calificación prevista para HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 80 del Código Penal; calificación provisional que atribuye este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal apartándose en consecuencia el tribunal en cuanto a la conducta atribuida al ciudadano JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ BASTARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Por lo que respecta a la calificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, se declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en los artículos 300.1, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que de las actuaciones no se evidencia que el arma le fuera incautada al hoy acusado, es decir, no existen testigos que observaran el momento de la localización del arma y corroboraran la versión policial, no existiendo en cuanto a este delito, pronóstico de condena. En dicha audiencia oral fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, a excepción del reconocimiento médico y el testimonio del médico forense que lo suscribe, toda vez que no fue traído a los autos. En cuanto a la prueba documental, se admitió siempre y cuando comparezcan los funcionarios que la suscriben al juicio oral, a referirse a su contenido y firma. En dicho acto, el imputado asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevistas, y las experticias, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de hechos antijurídicos y estimar que JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ BASTARDO ha sido autor en la realización de los mismos. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ BASTARDO, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN;
CUARTO: Al haber el acusado admitido los hechos que le fueron imputados, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ BASTARDO, el artículo 405 del Código Penal prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio, que en atención al artículo 37 eiusdem se lleva al término medio que es de quince años de presidio. Por su parte, el artículo 74, numeral 4º del texto sustantivo penal contempla las atenuantes genéricas y considerando que no han sido acreditados antecedentes del acusado que demuestren que tuviera una conducta predelictual contraria a las leyes, se lleva la pena al término mínimo, quedando en doce años de presidio. Por su parte, el artículo 82 del texto sustantivo penal contempla una rebaja de una tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado. Así las cosas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable, hasta de un tercio para los delitos violentos, quedando en definitiva la pena en CINCO (5) Años de Presidio, que deberá cumplir el ciudadano JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ BASTARDO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 80 del Código Penal. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: CONDENA al ciudadano JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ BASTARDO, a cumplir la pena de CINCO (5) Años, de Presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 80 del Código Penal. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numerales 1º y 3º del artículo 13 eiusdem; y, Segundo: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ BASTARDO por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 300.1, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir pronóstico de condena.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
|