REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, 22 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE.
203º y 154°

Vista la diligencia suscrita por el abogado José Lucio González Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217, mediante el cual solicita al Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad de la ciudadana Rossana del Carmen Ramirez Rosales, parte co-demandada en la presente causa, adquirido por documento registrado por la Oficina de Registro Publico del Municipio Lobatera del Estado Táchira, inserto bajo el N° 39, folios 151 al 153, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 14 de febrero de 2008.
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte demandante:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3°.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el articulo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas”…….. 3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles que estime adecuadas siempre que verificados los anteriores requisitos.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Este Tribunal visto lo solicitado y de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones de un lote de terreno que le corresponden a la co-demandada ya identificado, cuyos linderos y medidas son Oriente mide ocho (8) metros, con vereda de 3,80 metros de ancho que separa terrenos que son o fueron de Petra Patiño de Rosales, Occidente mide ocho (8) metros con terrenos antes de Marino Moreno hoy Héctor Ruiz, Norte mide doce (12) metros, con terrenos de mayor extensión que le quedan y Sur mide 12 metros, con terrenos de Rafael Arcángel Rosales, adquirido por documento registrado por la Oficina de Registro Publico del Municipio Lobatera del Estado Táchira, inserto bajo el N° 39, folios 151 al 153, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 14 de febrero de 2008. Líbrese oficio.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO
LA SECRETARIA,

ARGILISBETH GARCIA TORRES
ZCRP/Agt