REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2002-002292
ASUNTO : WJ01-P-2002-000511


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida al ciudadano CARLOS RAÚL ARANGUREN DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.536.560, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 03-12-1965, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Quenepe, Segunda Línea sector 3, Maiquetía, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, en perjuicio de MARLYN ALEJANDRA ASSOUAD SOJO.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de octubre del año 2002, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita y levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 5 del Estado Vargas, en la cual se dejan constancia de la aprehensión CARLOS RAÚL ARANGUREN DÍAZ, quien le arrebató una cadena de oro a la ciudadana MARLYN ALEJANDRA ASSOUAD SOJO, siendo presentado en este Tribunal imponiéndosele Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, y el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CARLOS RAÚL ARANGUREN DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.536.560, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al prenombrado ciudadano en fecha 22 de octubre de 2002.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/atma.-