REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002701
ASUNTO : WP01-P-2008-002701
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en apoyo al plan de descongestionamiento, en la causa seguida al ciudadano JOSE MANUEL MAYORA MAYORA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.830.700, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 01/03/1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Rafael Mayora y de Maribel Mayora, residenciado en la Calle Real de Mirabal, parte alta, frente a la casa parroquial, casa Nº 22 de color verde, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono 0424/2358382, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de mayo de 2006, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia que se encontraban realizando recorrido de prevención por la Calle Mirabal de Catia La Mar, cuando lograron observar a un sujeto con un objeto similar a un arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, optando el ciudadano por arrojar al suelo el objeto que tenía en sus manos, al realizarle la revisión corporal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionarios por colectar del suelo el objeto arrojado por el ciudadano, el cual resultó ser un arma de fuego tipo escopeta, marca malola, calibre 410, de color plateado siendo presentado en este Tribunal y acordándosele la libertad sin restricciones por falta de testigo y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, alega el Representante Fiscal que transcurridos cuatro años y nueves meses aproximadamente desde la apertura de la presente causa, no se han incorporado nuevos elementos de convicción que permitan el total esclarecimiento del hecho punible, en virtud de la inexistencia de testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales, es por lo que requiere EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de la falta de certeza y de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno.
Este Juzgador, analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que en relación al hecho investigado, desde el día en que se perpetró el hecho punible no se han incorporado nuevos elementos de convicción a la presente investigación, que permitan contribuir con el enjuiciamiento de imputado alguno, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JOSE MANUEL MAYORA MAYORA, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JOSE MANUEL MAYORA MAYORA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.830.700, por NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma.
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