REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-007174
ASUNTO : WP01-P-2005-007174

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. LILIANA GUERRA COLMENARES, Fiscal Auxiliar Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la presente causa seguida contra el ciudadano ANTONIO JESUS RUIZ SALAMINI, portador de la cédula de identidad N° 17.483.342, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17-05-1985, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de Norys Salamini y David Ruiz , residenciado en: Sector las Perlas Calle San Nicolás, El Rincón Maiquetía, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, en perjuicio de las ciudadanas LILIANA DAYNORI RUIZ SALAMINI y DERMIRA ARASELYS OJEDA NUÑEZ.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de marzo del año 2005, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional del Estado Vargas, dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana ANTONIO JESUS RUIZ SALAMINI, quien momentos antes había agredido a tanto física como verbalmente a las ciudadanas LILIANA DAYNORI RUIZ. y DERMIRA ARASELYS OJEDA NUÑEZ, siendo presentadas en este Tribunal imponiéndoseles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días, y el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ANTONIO JESUS RUIZ SALAMINI, portador de la cédula de identidad N° 17.483.342, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma.-