REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-007181
ASUNTO : WP01-P-2005-007181
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida a las ciudadanas ANA BEATRIZ VÁSQUEZ GARZÓN, de nacionalidad venezolana nacionalizada, natural de Bogotá, Colombia, nacida en fecha 22.11.1950, de 55 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Ana Garzón y José Vásquez, residenciada en: Calle Principal de Cementerio, Segunda Calle León N° 74, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 23.638.586 y FRANCIS ALEXANDRA DUQUE VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, residente, natural de Bogotá, Colombia, nacida en fecha 09.06.1972, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de María Vásquez y Abel Duque, residenciada en: Avenida Páez, conjunto residencial paraíso, torre atalaya, apartamento 4-B, piso 04, Caracas y titular de la cédula de identidad N° E-81.472.645, por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 4 y 5 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, en perjuicio de ZHENHUAN TANG.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de mayo del año 2005, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Estado Vargas, en la cual se dejan constancia de la aprehensión de las ciudadanas ANA BEATRIZ VÁSQUEZ GARZÓN y FRANCIS ALEXANDRA DUQUE VÁSQUEZ, quienes fueron denunciadas por el ciudadano ZHENHUAN TANG, por cuanto fue despojado de un maletín de su propiedad, siendo presentadas en este Tribunal imponiéndoseles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 4 y 5 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y el artículo 108 ordinal 4to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco (5) años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas ANA BEATRIZ VÁSQUEZ GARZÓN y FRANCIS ALEXANDRA DUQUE VÁSQUEZ, ampliamente identificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma.-
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