REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 10 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002516
ASUNTO : WP01-P-2012-002516

Vista el escrito presentado por el Dr. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos IGNACIO JOSÉ VÁSQUEZ, IGNACIO JOSE VÁSQUEZ MATA y LENIN JOSE VÁSQUEZ MATA, titulares de las cédulas de identidad nº V-9.420.179, V-19.585.552 y V-18.400.131, respectivamente, mediante el cual solicita al tribunal “…sea fijada LAS PRESENTACIONES PERIODICAS de los supra-mencionados a la Jefatura ubicada en el Archipiélago de los Roques, Estado Vargas, lugar de residencia de los mismos, toda vez que su lugar de trabajo se encuentra en dicho archipiélago por lo que en una oportunidad manifestaron a esta defensa la imposibilidad de traslado a esta Circunscripción a fin de cumplir con las condiciones impuestas y establecidas en el artículo 191 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

I
En fecha 30-11-2012, este Tribunal decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados IGNACIO JOSÉ VÁSQUEZ, IGNACIO JOSE VÁSQUEZ MATA y LENIN JOSE VÁSQUEZ MATA, titulares de las cédulas de identidad nº V-9.420.179, V-19.585.552 y V-18.400.131, respectivamente, previstas en el artículo 256, numerales 3º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal (hoy contempladas en el artículo 242), referidas a cumplir presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, no acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la obligación para el ciudadano LENIN JOSE VASQUEZ MATA, de presentar dos fiadores que devengaran cada uno sesenta unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, decisión esta que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Enero de 2013.

A los fines de resolver la solicitud formulada por el Defensor de Confianza, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, el Defensor de Confianza solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos IGNACIO JOSÉ VÁSQUEZ, IGNACIO JOSE VÁSQUEZ MATA y LENIN JOSE VÁSQUEZ MATA, titulares de las cédulas de identidad nº V-9.420.179, V-19.585.552 y V-18.400.131, respectivamente, la medida cautelar de presentaciones en este Circuito Judicial Penal, solicitando que se le permita cumplir dichas presentaciones en la Comisaría del Archipiélago de Los Roques, toda vez que dichos imputados residen en dicha entidad y les resulta muy costoso económicamente trasladarse al Estado Vargas cada cuarenta y cinco días para cumplir con las presentaciones impuestas.

Este Tribunal una vez analizadas las razones expuestas por la Defensa, acuerda revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta a los imputados de autos de cumplir presentaciones en este Tribunal, en consecuencia se ordena que los ciudadanos IGNACIO JOSÉ VÁSQUEZ, IGNACIO JOSE VÁSQUEZ MATA y LENIN JOSE VÁSQUEZ MATA, titulares de las cédulas de identidad nº V-9.420.179, V-19.585.552 y V-18.400.131, respectivamente, cumpla el régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Comisaría del Archipiélago Los Roques, Territorio Insular Miranda, Dependencias Federales, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Defensor de Confianza JUAN CARLOS GOYO y en consecuencia REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados IGNACIO JOSÉ VÁSQUEZ, IGNACIO JOSE VÁSQUEZ MATA y LENIN JOSE VÁSQUEZ MATA, titulares de las cédulas de identidad nº V-9.420.179, V-19.585.552 y V-18.400.131, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados los prenombrados ciudadanos a cumplir PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS EN LA COMISARIA DEL ARCHIPIÉLAGO LOS ROQUES, TERRITORIO INSULAR MIRANDA, DEPENDENCIAS FEDERALES.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese oficio a la Comisaría del Archipiélago Los Roques, Territorio Insular Miranda, Dependencia Federales.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.