REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2001-000531
ASUNTO : WJ01-P-2001-000109


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la que requiere que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO seguido a los ciudadanos ALI JOSÉ RAMOS LADERA y JIOVANNI RAMON FLORES VILLAROEL, titulares de las cédulas de identidad Nros: 18.028.734 y 14.063.889, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vidente para el momento de su solicitud.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de agosto de 2001, se da inicio a la presente causa en virtud de la detención practicada a los ciudadanos ALI JOSÉ RAMOS LADERA y JIOVANNI RAMON FLORES VILLAROEL, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Vargas, quienes se encontraban en un punto de control móvil, al ser señalados por el ciudadano VIVAS MARQUEZ YOE LUIS como los autores de un robo del cual fuera objeto en fecha 21/08/2001, y que ya había denunciado ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría La Guaira.

Ahora bien, el Abg. PEDRO FERNANDEZ BLANCO, Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Vargas, manifiesta que las actuaciones que dieron origen a la presente causa fueron llevadas a cabo por unos ciudadanos pertenecientes a la Dirección de Seguridad Urbana, quienes practicaron las detenciones sin poseer condiciones de funcionarios pertenecientes a los órganos de Policía de Investigación, tal y como lo indica el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial, en consecuencia, fue irrita la actuación de los ciudadanos aprehensores, toda vez que no se trataba de uno de los delitos flagrantes cuando iniciaron la actividad que decían investigar en compañía de la víctima y en todo caso cualquier particular podía hacer la aprehensión conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la norma adjetiva penal, y solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la solicitud, referido a la falta de certeza y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan realizar un señalamiento0 directo debido a que han transcurrido más de diez años.
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a los ciudadanos ALI JOSÉ RAMOS LADERA y JIOVANNI RAMON FLORES VILLAROEL, pero de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Novena en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos ALI JOSÉ RAMOS LADERA y JIOVANNI RAMON FLORES VILLAROEL, titulares de las cédulas de identidad Nros: 18.028.734 y 14.063.889, respectivamente, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.