REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000840
ASUNTO : WJ01-P-2006-000685


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. GRISELDA ROCAFUERTE, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE NEOMAR CARDONA REINOSA y JOSE GREGORIO MARCANO MEZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-19.122.540 y 9.996.314, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de enero del año 2006, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JOSE NEOMAR CARDONA REINOSA, quien supuestamente se había introducido por el techo de la Bodega propiedad del ciudadano GUSTAVO ROMERO, quien al ser interpelado con la voz de alto emprende veloz huida y arroja al suelo un saco contentivo de insumos pertenecientes a la mencionada bodega y al ser aprehendido manifiesta que cometió el hecho en compañía de su Tío de nombre JOSE GREGORIO MARCANO MEZA, siendo presentados en este Tribunal imponiéndoseles Medidas Cautelares de las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y el artículo 108 ordinal 4to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida los ciudadanos JOSE NEOMAR CARDONA REINOSA y JOSE GREGORIO MARCANO MEZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-19.122.540 y 9.996.314, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/atma.-