REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 11 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000691
ASUNTO : WP01-P-2013-000691

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la causa seguida al ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ UGUETO, titular de la cédula de identidad nº V-18.324.037, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º, del Código Penal, concatenado con el artículo 415, eiusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana YUSMARY LAGUNA.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de Agosto de 2007, comparece ante la sede del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, el funcionario ROBERTO ANTONIO ATACHO COLMENARES, y manifestó que fue informado por usuarios en la vía que a la altura de la calle 10 frente a la Iglesia Corazón de Jesús, había ocurrido un accidente de tránsito, razón por la cual se trasladaron al lugar a fin de verificar la información, y al llegar se percataron que se trataba de un accidente tipo arrollamiento a peatón, donde aparece como persona involucrada el ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Switf, tipo sedan, año 1995, placa DAB-08F, y la ciudadana YUSMARY LAGUNA, quien resultó lesionada.

Ahora bien, alega el Representante Fiscal que si bien es cierto que la ciudadana Yusmary Laguna, sufriera lesiones (traumatismo craneoencefálico leve), a consecuencia de un arrollamiento vial, no es menos cierto que no se pudo recabar el reconocimiento médico legal, el cual es necesario para dictaminar el tipo posible de lesiones con su tiempo de curación y privación de ocupaciones habituales, siendo inoficioso visto el tiempo transcurrido ordenarlo en este tiempo, por lo que de las actas no emergen suficientes ni contundentes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ UGUEETO en los hechos que se investigan, por lo que requiere EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de la falta de certeza y de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgador, analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que en relación al hecho investigado, desde el día en que se perpetró el hecho punible no se han incorporado nuevos elementos de convicción a la presente investigación, que permitan contribuir con el enjuiciamiento del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, por lo que en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ UGUETO, titular de la cédula de identidad nº V-18.324.037, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ UGUETO, titular de la cédula de identidad nº V-18.324.037, por NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/rama.