REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 12 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001956
ASUNTO : WP01-P-2011-001956
JUEZ: RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
SECRETARIA: GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JEYLAN SANDOVAL.
DEFENSORA PÚBLICA: BELKIS VILLEGAS.
ACUSADO: GIOVANNY ANTONIO JOSE ROMERO GARCIA.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano GIOVANNY ANTONIO ROMERO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-11-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de María García y Antonio Romero, residenciado en el Sector Valle del Pino, calle Pedro Flores, casa sin número, parroquia Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-13.860.501, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 05 de Abril de 2013, la Dra. JEYLAN SANDOVAL, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 308) al ciudadano GIOVANNY ANTONIO ROMERO GARCIA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, alega el representante del Ministerio Público que “…siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana del día 17-05-11, los funcionarios adscritos a la Subdelegación de la Policía Científica del Estado Vargas, ciudadanos LEÓN ALFREDO, FREDDY PEREZ, RONALD GALINDO y GLENNYS SALINA, cuando se encontraban de recorrido por la avenida principal del sector de Valle del Pino de la Parroquia de Caraballeda, observaron a dos ciudadanos que denotaban una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto quedando identificados los mismos con los nombres de FERNANDO JESUS BRICEÑO BONITO, titular de la cédula de identidad Nº 20.190.964 y GIOVANNY ROMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 13.860.501. Siendo así las cosas y en presencia del ciudadano WILLIAMS DANIEL FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.509.155, quien sirvió de testigo presencial en el presente procedimiento, se procedió de conformidad con el contenido del artículo 205 del Código Adjetivo Penal a la revisión corporal de ambos ciudadanos, donde se le incautó en poder del ciudadano FERNANDO JESUS BRICEÑO BONITO en el bolsillo trasero del short que cargaba, un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de restos de semilla vegetal de la sustancia denominada marihuana con un peso neto de cinco gramos, mientras que al ciudadano GIIOVANNY ROMERO GARCIA, se le incautó en el bolsillo derecho del short que llevaba puesto, cuatro envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó la sustancia denominada crack con un peso neto de un gramo, razón por la cual los referidos ciudadanos quedaron formalmente detenidos y puesto a la orden de esta oficina fiscal…”.
Por su parte la Defensora de Confianza solicitó que no se admitiera la acusación fiscal por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó el sobreseimiento de la causa.
Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la testimonial de los funcionarios ALFREDO LEÓN, RONALD GALINDO y GLENNYS SALINA, todos adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tratarse de los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado; la testimonial de los ciudadanos CESAR ESPAÑOL ADAMES y FATIMA MORAIS, por cuanto fueron los expertos químicos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química en el presente caso, la testimonial del ciudadano DANIEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien fue el testigo presencial del presente procedimiento y las documentales para su incorporación conforme a su lectura en el debate oral y público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como es la experticia química Nº 9700-130-7531, practicada por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada al imputado GIOVANNY ROMERO GARCIA; con todos estos medios probatorios considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado GIOVANNY ANTONIO ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.860.501, toda vez que se desprende del cúmulo de elementos probatorios recabados en el presente caso que el día 17 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del ciudadano GIOVANNY ANTONIO ROMERO GARCIA, en la avenida principal de Valle del Pino de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, por habérsele incautado al momento de la revisión corporal, cuatro envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige con un peso de un gramo de cocaína base (Crack), en tal sentido SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal formulada por el Representante del Ministerio Público por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de pruebas por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscribe, todo ello con la finalidad de incorporarlos por su lectura conforme al artículo 322, ordinal 2º, eiusdem.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos por los cuales se le acusó, aceptó su responsabilidad penal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esa Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Visto que este Tribunal acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado GIOVANNY ANTONIO ROMERO GARCIA, fija la misma por el lapso de CUATRO (04) MESES, debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado para lo cual deberá consignar constancia de residencia y cualquier cambio de la misma deberá notificar a este Juzgado y consignar la correspondiente constancia de residencia. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá consignar la respectiva constancia de trabajo 3.- Presentarse cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y 4.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo consignar el respectivo examen antidoping, todo ello de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado GIOVANNY ANTONIO ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-13.860.501, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA
ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama
|