REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004300
ASUNTO : WP01-S-2003-004300

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida a los ciudadanos EDUARD OPRTEGA SUÑIGA, portador de la cédula N° 16.381.251, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio cuidador de carros, residenciado en: Valle del Pino, Calle Alberto Lovera, Caraballeda, estado Vargas y AUDELINO ENRIQUE BERMUDEZ ORTIZ, portador de la cédula N° 15.195.798, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: en la Urb. Los Corales, Calle 20, casa N| 17, Caraballeda, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de julio del año 2003, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos EDUARD OPRTEGA SUÑIGA y AUDELINO ENRIQUE BERMUDEZ ORTIZ, quienes supuestamente se encontraban impidiendo el libre tránsito de un vehículo en la entrada de la Playa Los Cocos de la parroquia Caraballeda, manifestando el conductor que los ciudadanos le exigieron dos mil bolívares para poder acceder a la mencionada playa, y al efectuarles la revisión corporal se le localizó al primero de los nombrados 62 tickets del estacionamiento Cocomar y en la pretina del pantalón la cantidad de diecisiete mil bolívares en efectivo, siendo presentados en este Tribunal decretándoseles la Libertad sin Restricciones por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, y el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos EDUARD ORTEGA SUÑIGA y AUDELINO ENRIQUE BERMUDEZ ORTIZ, ampliamente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma