REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011169
ASUNTO : WP01-S-2003-011169


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. JULIMIR VÁSQUEZ HERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la causa seguida al ciudadano JOAN PERDOMO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.266.757, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Urb. Vista al Mar, Arrecife, Edificio Letra I, Apto. N° 46, parroquia Catia La Mar del estado Vargas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de noviembre de 2003, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las actuaciones policiales realizadas al momento de la aprehensión del ciudadano JOAN PERDOMO VÁSQUEZ, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, siendo presentado en este Tribunal y por cuanto no existe testigo que corroborara la actuación policial le es acordada la libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, alega el Representante Fiscal que se evidenció de las actas la carencia de testigos presenciales que puedan dar fe de las actuaciones policiales, siendo aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 3 de fecha 19-01-00, razón por la cual no puede afirmar que el hoy imputado poseía dicha arma de fuego por lo que requiere EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la solicitud, a pesar de la falta de certeza no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

Este Juzgador, analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que en relación al hecho investigado, aunado al hecho cierto de la carencia de testigos presenciales, desde el día en que se perpetró el hecho punible no se han incorporado nuevos elementos de convicción a la presente investigación, que permitan contribuir con el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo que, en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JOAN PERDOMO VÁSQUEZ, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JOAN PERDOMO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.266.757, por NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/atma.