REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2002-000789
ASUNTO : WJ01-P-2002-000518

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuarto con Competencia Plena del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida al ciudadano RIVERO LISCANO JORGE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 10.699.096, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Maracaibo, de profesión u oficio Vigilante, nacido en fecha 28-12-68, residenciado en: el Barrio 23 de enero, Monte Piedad. Bloque 7, apartamento 1-01, Caracas, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 465, numeral 1 y 323, en concordancia con el 322, todos del Código Penal, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la empresa INVERSIONES EUROREAL ESTATE.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de marzo del año 2002, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, quienes se encontraban de servicio por el sector de Caraballeda, cuando la Gerente del Banco Caracas, por vía telefónica les informó que el ciudadano RIVERO LISCANO JORGE, se presentó a retirar dos chequeras a nombre de la empresa INVERSIONES EUROREAL ESTATE, con una autorización que ésta no había emitido, siendo presentadas en este Tribunal imponiéndoseles Medida Privativa de Libertad, y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en los tipos penales de los delitos de FRAUDE y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 465, numeral 1 y 323, en concordancia con el 322, todos del Código Penal, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, siendo el delito de FRAUDE el de mayor entidad por cuanto tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años. Ahora bien, en virtud que el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RIVERO LISCANO JORGE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 10.699.096, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al prenombrado ciudadano en fecha 15 de abril de 2002.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma.-