REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 15 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003297
ASUNTO : WP01-P-2009-003297

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, seguida a los ciudadanos JHONNY VARGAS y DAVID VARGAS, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas REINA ENCARNACIÓN HERRERA ACOSTA y MAYERLING ACOSTA.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Septiembre de 2002, compareció ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana REINA ENCARNACIÓN HERRERA ACOSTA, titular de la cédula de identidad nº V-12.866.916, y denunció que los ciudadanos JHONNY VARGAS y DAVID VARGAS, la golpearon a ella cuando fue a reclamarles que no siguieran golpeando a su hija Mayerling Acosta, en el sector de la Ceiba, sector Ezequiel Zamora, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, causándole las lesiones descritas en los reconocimientos médico-legal cursante en autos.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a seis (06) meses de arresto, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de un (01) año y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a un año, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JHONNY VARGAS y DAVID VARGAS, sin más datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/rama.-