REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 15 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005439
ASUNTO : WP01-P-2009-005439

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. NELSON MONTERO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la empresa polar.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Enero de 2007, compareció ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GOZÁLEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad nº V-14.072.110, y denunció que en esa misma fecha, a las 12:30 de la tarde, se encontraba en el sector denominado paseo de Macuto, realizando labores de venta de productos Polar, y en ese momento personas desconocidas sustrajeron del interior del vehículo marca FORD, modelo F-350, de color Blanco, placas 52U-AAT, propiedad de la empresa, un bolso contentivo de un pocket, una impresora, varias facturas, un cheque por la cantidad de 832.000, 00 bolívares a nombre de la empresa.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida A PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/rama.-