REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001886
ASUNTO : WP01-P-2011-001886
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la que requiere que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO seguido a la ciudadana YAMILA COROMOTO AGUILERA DE LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.992.419, de nacionalidad venezolana, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, casa N° 524-2, planta alta, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de efectuada la solicitud..
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de junio de 2006, se da inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 23-05-2007, por la ciudadana ANDREINA CARIDAD ARANGUREN VIERIRA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, en la cual manifiesta que su prima política de nombre YAMILET DE LAREZ en compañía de su esposo, como a las 11:00am de dicho día, le comenzó a gritar desde la otra calle, entre otras cosas, que esa era su casa, que le iba a caer a golpes, que la iba a ahorcar, que ella junto a su esposo y sus hijas se metieron a la casa paterna y cambiaron las cerraduras, la cual estaba desocupada desde el mes de noviembre.
Ahora bien, el ABG. JORGE BASTARDO RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas, manifiesta que los hechos narrados constituye uno de los delitos tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, y solicita que se decrete el Sobreseimiento de la causa por cuanto ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción, y en consecuencia la extinción de la acción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8vo y 108 numeral 7, ambos ibídem y vigente para el momento de efectuada la solicitud.
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana YAMILA COROMOTO AGUILERA DE LAREZ, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, en virtud que la tramitación del mismo solo resulta a instancia de parte. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Novena en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana YAMILA COROMOTO AGUILERA DE LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.992.419, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, de conformidad con el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma.
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