REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003060
ASUNTO : WJ01-P-2006-000814

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida al ciudadano DOMINGO SIMÓN ANTONIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.817.695, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04-12-1974, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la Pedrera, Parte Alta, casa s/n, el Punto de la Guardia, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de agosto del año 2006, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quienes fueron notificados por el ciudadano PEREZ ZAPATA NABOR JESÚS, que momentos antes había sido chocado por un vehículo marca Toyota, modelo Samurai, Placas OAV-081 y el mismo se había dado a la fuga, seguidamente los funcionarios dieron un recorrido por las adyacencias del lugar, vía Tirima, donde avistaron un vehículo con características similares procediendo a darle la voz de alto y al ser verificado el vehículo retenido se encontraba solicitado, practicándose la aprehensión del ciudadano DOMINGO SIMÓN ANTONIO RIVAS, siendo presentado en este Tribunal les decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, establecida en el numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, y el artículo 108 numeral 4to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Asimismo, se observa que en fecha 17/08/2012, fue decretado el cese de la medida cautelar que le fuera impuesta al imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DOMINGO SIMÓN ANTONIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.817.695, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, se deja sin efecto la medida cautelar que le fuera impuesta en fecha 24/08/2006 y revisada el 22/09/2006.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO



LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/atma.-