REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 16 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000513
ASUNTO : WJ01-S-2002-000513
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. PEDRO FERNÁNDEZ BLANCO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en apoyo al plan de descongestionamiento de causas, seguida al ciudadano RAÚL EDUARDO DÍAZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-01-1976, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Magali del Carmen de Díaz y Jesús Manuel Díaz, residenciado en Colinas de Ruiz Pineda, bloque 6, escalera 3, piso 3, apartamento 0301, Caricuao, Caracas, y titular de la cédula de identidad nº V-12.115.863, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS FIGUEROA.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Abril de 2002, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, suscriben acta policial con ocasión a un accidente de tránsito que ocurrió en la Avenida principal de Playa Grande, asimismo, los funcionarios policiales dejan constancia que el ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEROA GONZÁLEZ, en su condición de Defensa Civil, les manifestó que en el momento que trataba de sacar del vehículo a un lesionado fue agredido por un familiar de este de nombre RAUL EDUARDO DIAZ SALAZAR, causándole una lesión en la cara, siendo presentado en este Tribunal imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3º (hoy prevista en el artículo 242), ordenándose ventilar la causa por la vía del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RAUL EDUARDO DIAZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad nº V-12.115.863, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al prenombrado ciudadano en fecha 06 de Abril de 2002.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.-
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