REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 16 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000577
ASUNTO : WP01-P-2013-000577
Vista el escrito presentado por el Defensor Público Penal Quinto, Dr. EDUARDO PERDOMO, en su carácter de defensor del ciudadano JHONNY JOSE GONZÁLEZ BRITO, titular de la cédula de identidad nº V-17.429.121, mediante el cual solicita se exima al imputado de autos de presentar caución personal impuesta por este tribunal en fecha 20-03-2013, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
I
En fecha 20-03-2013, este Tribunal decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado JHONNY JOSE GONZÁLEZ BRITO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal en relación cono el artículo 77, numeral 6º eiusdem y 213 del Código Penal, debiendo presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días ante la sede del Alguacilazgo, no acercarse a las presuntas víctimas de la causa y presentar dos fiadores que perciban un ingreso igual o superior a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y en esta misma fecha, la Defensa solicitó la revisión de la medida cautelar impuesta y le sea acodada la caución juratoria porque su defendido se encuentra en una situación económica precaria que le imposibilita la recaudación de los fiadores.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, el Defensor Público solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano JHONNY JOSE GONZÁLEZ BRITO, específicamente la caución personal, toda vez que el imputado carece de amigos ó familiares que puedan ser fiadores.
Este Tribunal analizadas las actas que conforman la presente causa y siendo que la Representación Fiscal hasta la presente fecha no ha presentado el acto conclusivo en la presente causa y el imputado carece de amigos y familiares que puedan ser fiadores, siendo de imposible cumplimiento la caución personal impuesta, tal y como lo manifestó la defensa en su escrito, en tal sentido, quien aquí decide, acuerda revisar la medida cautelar en relación a la fianza y lo exime de presentar fiadores, en consecuencia, se ordena la inmediata libertad del ciudadano JHONNY JOSE GONZÁLEZ BRITO, debiendo cumplir con las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de cumplir presentaciones ante la sede de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y no comunicarse ni acercarse a las presuntas víctimas de esta causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público Quinto Penal y en consecuencia REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JHONNY JOSE GONZÁLEZ BRITO, titular de la cédula de identidad nº V-17.429.121, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, eximiéndolo de presentar fiadores.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese oficio al Comisario Jefe de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.
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