REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006854
ASUNTO : WP01-S-2004-006854
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana ELIZABETH NOGUERA, identificada con la cédula de identidad N° 4.820.399, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, nacida en fecha 28-12-1948, de estado civil soltera, de profesión u oficio Operadora de CANTV, residenciada en: Playa Grande, Calle 6, Residencias Costa Brava, piso 1, apartamento N° 5, parroquia Catia La Mar del estado Vargas, por considerar que el hecho investigado no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
La presente investigación se inició en fecha 13 de abril de 2004, según consta del acta levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes al encontrarse de recorrido por el casco central de la parroquia Maiquetía, adyacentes a la Plaza El Cónsul, fueron avistados por una ciudadana de nombre ERLEN DEL VALLE DELGADO, quien les informó que al encontrarse realizando una transacción bancaria se le acercó una ciudadana quien con engaños trató de cambiarle un paquete de billetes de diferentes denominaciones el cual no le pertenecía, siendo localizada la ciudadana en las adyacencias del lugar, procediendo a su aprehensión, quedando identificada como ELIZABETH NOGUERA, siendo presentada en este Juzgado quien le decreta la Libertad Sin Restricciones por no estar llenos los extremos del artículo 25º del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación fiscal, manifiesta en su escrito de solicitud que del análisis exhaustivo del caso, se acredita que el hecho objeto de la presente investigación, no es típico ya que no concurre una causa de justificación, en virtud que la acción desplegada por la ciudadana ELIZABETH NOGUERA, no constituye ningún delito que sea perseguible por el Estado, por lo que considera que los hechos denunciados como punibles no constituyen delito alguno, debido a la falta de tipicidad, razón por la cual solicita el sobreseimiento de la causa, como acto conclusivo del mismo, conforme a lo pautado en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, observa este Juzgador que de las actuaciones policiales donde es aprehendida la ciudadana ELIZABETH NOGUERA, los hechos narrados en el acta policial no revisten carácter penal, por cuanto no pueden ser subsumidos en algún supuesto de hecho de las normas sustantivas penales, razón por la cual el Fiscal solicita, acertadamente, EL SOBRESEIMIENTO, como Acto Conclusivo de la Causa.
En virtud de ello, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TÍPICO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra ELIZABETH NOGUERA, identificada con la cédula de identidad N° 4.820.399, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TÍPICO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma.
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