REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2002-002832
ASUNTO : WJ01-P-2002-000520

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE EDUARDO OCHOA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en apoyo al plan de descongestionamiento, en relación a la presente causa seguida a los ciudadanos ESCALONA MONTILLA JOSE JHONNY y VILLEGAS ORTIZ RAIZA LABERLY, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-14.139.048 y V-14.935.385, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de TORTOZA ALBERTO ENRIQUE.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de noviembre del año 2002, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Estado Vargas, en la cual se dejan constancia que los ciudadanos ESCALONA MONTILLA JOSE JHONNY y VILLEGAS ORTIZ RAIZA LABERLY, quienes momentos antes le habían hurtado la cantidad de cien mil bolívares en efectivo al ciudadano TORTOZA ALBERTO ENRIQUE, cuando éste se encontraba en el Telecajero del Banco Federal, ubicado en el Centro Comercial Lucymar, en la Atlántida, siendo presentado en este Tribunal decretándoseles Medida Cautelar de las previstas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, y el artículo 108 numeral 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres (03) años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida ESCALONA MONTILLA JOSE JHONNY y VILLEGAS ORTIZ RAIZA LABERLY, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-14.139.048 y V-14.935.385, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar que les fuera impuesta en fecha 20/11/2002.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO



LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/atma.-