REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001831
ASUNTO : WJ01-P-2006-000816
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la presente causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ANGEL LEON VELAZQUEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.574.682, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, en perjuicio del ciudadano ERICK CARLOS RIVALDO PRADO.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de mayo del año 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANGEL LEON VELAZQUEZ, quien momentos antes había agredido físicamente al ciudadano ERICK CARLOS RIVALDO PRADO, siendo presentadas en este Tribunal imponiéndoseles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de uno(1) a cuatro (04) años, y el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ ANGEL LEON VELAZQUEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.574.682, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al prenombrado ciudadano en fecha 06 de mayo de 2006.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma.-
|