REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 18 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000482
ASUNTO : WP01-P-2011-000482

JUEZ: RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: SHINDIG ESCOBAR ZAPATA
IMPUTADO: JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA
DEFENSORA DE CONFIANZA: CARMEN RODRÍGUEZ
SECRETARIA: GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS


Corresponde a este Tribunal dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-12-1988, de 24 años de edad, hijo de Iris de Rojas (v) y José Quezada (f), residenciado en la Calle Bolívar, Sector Atanasio Girardot, , primera casa de color marrón, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-19.273.069, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

Se deja constancia que se celebró la audiencia preliminar sin la presencia del ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO VIÑA MORALES porque se fugó del Internado Judicial de Yare III, Estado Miranda, librándose la respectiva captura, en consecuencia se formará cuaderno separado.

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede en fecha 20-03-2011, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado, el primero, en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, y el segundo, en el artículo 277 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Yorman Arturo López Iriarte, en razón de evidenciarse en las actas que “…el día 31 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde los imputados ciudadanos JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA y VIÑA MORALES HÉCTOR ALEJANDRO, se apersonaron a los bloques Morocho del sector Díez de Marzo, lugar done se encontraba la víctima YORMAN ARTURO LOPEZ IRIARTE, a bordo de un vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Horse, color rojo, placas AB0F81V, cuando fue sorprendido por los dos imputados quienes sin mediar palabras le propinan varios impactos de bala, produciéndose un intercambio de disparos, ocasionándole múltiples heridas que le causaron la muerte de manera casi inmediata, a la víctima YORMAN LÓPEZ, para luego tratar de huir, del lugar con sendas armas de fuego. Posteriormente y de manera casi simultánea los funcionarios Sub Inspector Marcano José, Oficial Mora Juan, Sub Inspectores Agorrea Omar, Oficial Uriepero Jonatahn adscritos a la comisaría Carlos Soublette del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, se apersonaron al lugar específicamente a la altura del bloque 4, quienes fueron informados por los transeúntes que unos sujetos habían efectuado unos disparos en contra de un ciudadano que yacía en el piso, razón por la cual al realizar el recorrido efectúan la detención de dos sujetos incautándole al primero de ellos un arma de fuego tipo revólver, sin marca ni serial visible, contentiva en sus alvéolos de cuatro (4) balas sin percutir calibre .38 especial, quedando identificados como JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA y VIÑA MORALES HÉCTOR ALEJANDRO; constatando que este último estaba herido razón por la cual lo trasladan al hospital Rafael Medina Jiménez Periférico de Pariata donde fue intervenido quirúrgicamente por presentar herida por arma de fuego en el abdomen…”.

El imputado JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Carta Magna, manifestó su voluntad de no declarar.

Y la Defensora de Confianza que asiste al imputado Abg. CARMEN RODRIGUEZ solicitó que se desestimara la acusación y se decretara el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313, numeral 3º eiusdem, y que de acordarse el pase a juicio se acogían al principio de la comunidad de las pruebas.

Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el día 31 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, los ciudadanos JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA y HÉCTOR ALEJANDRO VIÑA MORALES, se apersonaron a los bloques morocho de la Urbanización 10 de Marzo, lugar donde se encontraba la víctima YORMAN ARTURO LÓPEZ IRIARTE, a bordo de un vehículo tipo moto, y sin mediar palabras le propinaron varios impactos de bala, ocasionándole múltiples heridas que le causaron la muerte, para luego tratar de huir del lugar con sendas armas de fuego, siendo aprehendidos posteriormente con las armas de fuego involucradas; en tal sentido SE ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 20-03-2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo de conformidad con el 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y define la participación del acusado JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado, el primero, en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, y el segundo, en el artículo 277 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Yorman Arturo López Iriarte. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensora de Confianza de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa seguida a su defendido.

Asimismo, SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, a excepción de la experticia de levantamiento planimétrico, la experticia de trayectoria balística y trayectoria intraorgánica, el acta de defunción y constancia de inhumación, promovidos en el escrito de acusación, ya que no cursan en los autos, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, todo ello de conformidad con el principio de contradicción e inmediación y el derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005.

Se mantiene la situación procesal en la que se encuentra el acusado, esto es, libertad sin restricciones, tal como lo ordenó la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 15 de Abril de 2011, toda vez que el imputado no se ha sustraído al proceso.

Asimismo, el acusado JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando, no querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurra ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.