REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000564
ASUNTO : WP01-P-2005-000564

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. MIGUEL ANGEL CASTRO, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la presente causa seguida los ciudadanos HENRRY JOSÉ MAYORA SANCHEZ y JULIO CESAR CHACÓN, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-17.894.936 y 8.176.625, respectivamente, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de febrero del año 2005, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos HENRRY JOSÉ MAYORA SANCHEZ y JULIO CESAR CHACÓN, quienes momentos antes se encontraban desvalijando un vehículo propiedad deL ciudadano PEREZ MELENDEZ RAFAEL ERNESTO, siendo presentados en este Tribunal imponiéndosele Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y el artículo 108 numeral 4 ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos HENRRY JOSÉ MAYORA SANCHEZ y JULIO CESAR CHACÓN, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-17.894.936 y 8.176.625, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/atma.-