REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015479
ASUNTO : WP01-P-2005-015479
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la presente causa seguida al ciudadano CHICO HERNANDEZ JAVIER CECILIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.779.294, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 09-03-1981, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, residenciado en el sector Punta de Mulatos, Calle Las Flores, casa N° 85, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, en perjuicio del Estado.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de octubre del año 2005, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejan constancia de la aprehensión del ciudadano CHICO HERNANDEZ JAVIER CECILIO, por uno de los delitos en audiencia del juicio oral y público llevado acabo ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en el momento en que declaraba como funcionario actuante, siendo presentado en este Tribunal decretándosele la Libertad sin restricciones y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de quince (15) días a quince (15) meses, y el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CHICO HERNANDEZ JAVIER CECILIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.779.294, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma
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