REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001406
ASUNTO : WP01-P-2012-001406


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por las Abgs. MERY GOMEZ CADENA Y YOLAINES BENAVENTE PÉREZ, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana ALBA ROCIO ALFONZO ALEMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.814.380, nacida el 23/03/1972, de 40 años de edad, , de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Cira Rodríguez (f) y de padre Desconocido, domiciliada en: Isla de Margarita, Playa El Agua, avenida 31 de Julio, Edificio Playa El Agua, piso 2, apartamento 13, estado Nueva Esparta, por considerar que el hecho investigado no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició en fecha 10 de junio de 2012, según consta del acta levantada por funcionaria adscrita a los Servicios Generales del SAIME, en la cual deja constancia de la remisión de la ciudadana ALBA ROCIO ALFONZO ALEMÁN, ya que la misma a la hora de la entrevista se le notó un marcado acento dominicano y divergencia en las respuestas relacionadas con el lugar de nacimiento, asimismo, la mencionada ciudadana admitió haber nacido en República Dominicana y llamarse AMARILIS GALBA RODRIGUEZ, quien pretendía viajar en el vuelo UX-072 con destino a Madrid. Que ella sola no realizó los trámites, que fue ayudada por un señor en Nueva Esparta que le cobró la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por esa documentación. Que de la verificación en el Sistema SAIME tanto de la Cédula N° V-27.814.380, como del Pasaporte, ambos arrojaron pertenecer y haber sido tramitados por la ciudadana ALBA ROCIO ALFONZO ALEMÁN, asimismo las resultas de las diligencias practicadas ante la INTERPOL, para determinar si la ciudadana AMARILIS GALBA RODRIGUEZ, es de nacionalidad Dominicana, todas resultaron negativas, precalificando el Ministerio Público la conducta desplegada por la imputada en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD Y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320, ambos del Código Penal, criterio no compartido por este Juzgador quien cambia dicha precalificación por el delito de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y le impone de Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos.
La Representación Fiscal, manifiesta en su escrito de solicitud que del análisis exhaustivo del caso y luego de la realización de múltiples diligencias se pudo determinar que la verdadera identidad de la imputada es la que presenta en los documentos venezolanos que portaba para el momento de su detención, asimismo INTERPOL ratifica dicha identidad y nacionalidad, que la Embajada de República Dominicana establece que la ciudadana ALFONZO ALEMÁN ALBA ROCIO, no es de nacionalidad dominicana y su correspondiente acta de nacimiento se encuentra debidamente archivada en el Registro Civil del Municipio Gómez, del estado Nueva Esparta, en consecuencia, se acredita que el hecho objeto de la presente investigación, no es típico, debido a que los documentos utilizados fueron legalmente expedidos, razón por la cual solicita el sobreseimiento de la causa, como acto conclusivo del mismo, conforme a lo pautado en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, observa este Juzgador que de las actuaciones policiales donde es aprehendida la ciudadana ALFONZO ALEMÁN ALBA ROCIO, y de las resultas de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, no existe hecho alguno que revista carácter penal, por cuanto los documentos que tenia en su poder la ciudadana ALFONZO ALEMÁN ALBA ROCIO, para el momento de su aprehensión son legales en vista que fueron producidos conforme a las leyes venezolanas, le pertenecen y se corresponden a la portadora de los mismos, razón por la cual el Ministerio Público solicita acertadamente EL SOBRESEIMIENTO, como Acto Conclusivo de la Causa.

En virtud de ello, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TÍPICO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra ALBA ROCIO ALFONZO ALEMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.814.380, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TÍPICO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma.