REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000096
ASUNTO : WP01-P-2013-000096

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por los Abgs. LENIN DEL GUIDICE GALEANIO y BELITZA MARCANO, Fiscal Provisorio Novena y Auxiliar Interino Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS PENALES Y CRIMINALÌSTICAS (CICPC) (AÚN POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo con relación al SOBRESEIMIENTO solicitado en la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS ESTREDO, funcionario adscrito a la Policía Municipal del estado Vargas, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio de la ciudadana MANIELY ALEJANDRA QUEZADA SUMOZA.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de marzo de 2008, se da inicio a la presente causa en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MANIELY ALEJANDRA QUEZADA SUMOZA., en la sede de la mencionada Fiscalía Superior, quien manifestó entre otras cosas que el día 25 de noviembre de 2007, luego de haber sido objeto de agresión física por parte del ciudadano JEAN CARLO ESTREDO, funcionario adscrito a la Policía Municipal, se dirigió al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas a los fines de interponer la denuncia respectiva, señalando que este Órgano Policial no realizó Actuación alguna.

Ahora bien, alega el Representante Fiscal que los funcionarios policiales, luego de recibir la denuncia interpuesta por la presunta agraviada en contra del ciudadano JEAN CARLO ESTREDO, omitieron el procedimiento establecido en la Ley. Que luego de recibidas las actuaciones esta Representación Fiscal, en esa misma fecha y sin pérdida de tiempo, ordena el inicio de las investigaciones, ordenando practicar todas las diligencia necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga. Que luego del cúmulo de elementos de convicción recabados, no determinaron con certeza que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, hayan recibido dádivas u otra utilidad del ciudadano JEAN CARLO ESTREDO, para haber omitido el procedimiento previsto en la ley y al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, requieren EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Vargas, requieren EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 300 ejusdem.

Este Juzgador, observa que por cuanto del cúmulo de elementos recabados durante la investigación realizada por el Ministerio Público, no fue posible determinar la certeza en cuanto a que la omisión del debido proceso efectuada por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Vargas, fue debido a alguna dádiva u otra utilidad de parte del ciudadano JEAN CARLO ESTREDO, funcionario adscrito a la Policía Municipal, del Municipio Vargas del estado Vargas, es por lo que los lleva a la conclusión de subsumir la conducta de este ciudadano en la del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia, que además de la falta de certeza, de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Público, tampoco existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, es por lo que considera que lo mas ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, comparte el criterio del Ministerio Público en cuanto a subsumir la conducta de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Vargas, en el delito de VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Sobre el Derecho a Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual comporta una multa de cincuenta (50) Unidades Tributarias a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias y el artículo 108 ordinal 6to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de un (01) año y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a un año, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a JEAN CARLO ESTREDO, funcionario adscrito a la Policía Municipal, DEL Municipio Vargas del estado Vargas, por NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS PENALES Y CRIMINALÌSTICAS, SUB DELEGACIÓN LA GUAIRA (CICPC) (AÚN POR IDENTIFICAR), de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma.