REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000316
ASUNTO : WP01-P-2013-000316


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en la que requiere que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO seguido a los ciudadanos JOSÉ CARLOS GAITAN, MIGUEL PIÑANDO, ORLANDO QUINTERO y ALEXIS MARCANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.084.004, V-6.491.578, V-5.611.840 y V-2.946.249, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de noviembre de 2012, se da inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MIRYAM LISBETH GONZÁLEZ NAVA, mediante la cual señala que las Autoridades Académicas de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, identificados como JOSÉ CARLOS GAITAN, MIGUEL PIÑANDO, ORLANDO QUINTERO y ALEXIS MARCANO, ejercen sus cargos desde el año 2003, siendo renovados consecutivamente, debido a la inexistencia de un Reglamento General en la citada Universidad y sin efectuar la debida publicación en la Gaceta Universitaria, que a su ver vulnera los artículos 30 y 35 de la Ley de Universidades y el artículo 15 del Reglamento de la citada Ley.
Ahora bien, el Ministerio Público, manifiesta que luego de analizar los elementos de convicción recabados en la presente investigación, estima en primer término que la elección, reelección, renovación y/o permanencia de los ciudadanos JOSÉ CARLOS GAITAN, MIGUEL PIÑANDO, ORLANDO QUINTERO y ALEXIS MARCANO, en sus cargos como autoridades académicas de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, así como los manuales de normas y procedimientos y el Reglamento General e interno de la citada Universidad, instituyen un trámite de carácter administrativo, dado ello en virtud que su aprobación depende del Consejo Nacional de Universidades del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria para su posterior publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con la Ley de Universidades. Que en segundo lugar, con respecto ala consulta solicitada al Ministerio Público, de acuerdo al artículo 285 de nuestra Carta Magna, dicha solicitud no se corresponde con las atribuciones conferidas a este Ministerio y de proveer lo requerido por la denunciante incurriría el Ministerio Público en invadir las atribuciones de otros órganos del estado. Que sin embargo, a los fines de fundamentar su acto conclusivo, el Ministerio Público considera en lo que respecta a la ilegalidad en la permanencia de las autoridades universitarias en sus cargos, resulta ilógico entender que exista la usurpación denunciada, en virtud que tal y como lo indica la denunciante en su escrito, no existe sustituto alguno, debidamente elegido para suplir a las actuales autoridades, motivo por el cual permanecen en sus cargos hasta tanto se realice la elección de quienes les suplan, dándole continuidad a la actividad administrativa, considerando que lo señalado por la denunciante, a pesar de encontrarse previsto en el artículo 213 del Código Penal, no puede afirmarse que tal hecho se halle subsumido en el supuesto de hecho contenido en la precitada norma y al verificarse que el hecho punible no se materializó por cuanto no se dio conforme a los presupuestos de la norma sustantiva aludida, se desprende que estamos ante un hecho que no se realizó, y solicita que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a los ciudadanos JOSÉ CARLOS GAITAN, MIGUEL PIÑANDO, ORLANDO QUINTERO y ALEXIS MARCANO, de conformidad con el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Novena en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JOSÉ CARLOS GAITAN, MIGUEL PIÑANDO, ORLANDO QUINTERO y ALEXIS MARCANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.084.004, V-6.491.578, V-5.611.840 y V-2.946.249, respectivamente, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, de conformidad con el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma.