REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001246
ASUNTO : WP01-P-2012-001246
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por los Abgs. MARLON JAVIER MORA REYES y LENIN DEL GUIDICE, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Vargas, mediante la cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano RAYMAR MAVAREZ BRACHO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por considerar que el hecho investigado no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de efectuar dicha solicitud.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
La presente investigación se inició en fecha 23 de noviembre de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LIC. JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Vargas, en la cual, entre otras cosas manifestó que el señalado Juez en fecha 03/10/2005, decretó inaudita parte, una medida cautelar innominada en el marco de la acción de amparo incoada por la Empresa Proyectos y Construcciones GTS, C.A., emanado del ente que dirige ordenando la suspensión de sus efectos, la restitución inmediata de la posesión de las instalaciones del Hotel del precitado Aeropuerto, siendo que en ningún momento la accionante solicitó dicha medida cautelar, considerando que se configura el supuesto del abuso de poder, además de encontrarse viciada por extrapetita; que no es cierto que su representada debiera someterse a un arbitraje técnico; que se procedió previo procedimiento administrativo, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado; que el Juez cuando actúa lo hace extralimitándose en sus funciones y abuso de poder al dejar indefensa a una entidad de la Administración Pública descentralizada y al desconocer los elementales principios que rigen el Derecho Administrativo, vulnerando el debido proceso por cuanto ni siquiera admitió la acción de amparo para decretar la medida cautelar de manera innominada, razón por la cual denuncia al precitado Juez de conformidad con los artículos 45 y 67 de la Ley Contra la Corrupción.
Los representantes fiscales, manifiestan que del análisis de los hechos señalados en la denuncia, no corresponden a los previstos y sancionados en la legislación penal, siendo la vía civil o administrativa la más idónea para demostrar los hechos a que hace mención el denunciante y no la penal, ello con fundamento en el principio de legalidad “Nullum Crimen, Nulla Pena Sine Praevia Lege”, el cual expresa: “No Hay Delito Ni Pena Sin Ley Previa,” criterio éste acogido por nuestra legislación en el artículo 1 del Código Penal. Que siendo el caso que en la Ley Adjetiva Penal no aparece tipificada la conducta descrita por el denunciante en su escrito, en virtud que los hechos denunciados e investigados no concuerdan con ninguna de las conductas legalmente descritas como punibles, mal podría el Ministerio Público determinar responsabilidades contra persona alguna, En consecuencia, siendo el sobreseimiento uno de los actos conclusivos de la investigación y entendiéndose éste como una resolución fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal, por mediar una causal que impide en forma concluyente su continuación, lo ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que el hecho imputado no es típico a tenor de lo pautado en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de efectuar dicha solicitud.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, observa este Juzgador que de las diligencias de la investigación practicadas por el Ministerio Público, para demostrar la existencia de algún ilícito previsto en la normativa penal venezolana y del cúmulo de documentos recabados que sirvieron de base para obtener la certeza sobre las circunstancias que entorno al hecho objeto del proceso pudieren establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, determinando dicho Ministerio, de manera conjunta, que en el presente caso no existen hechos considerados como punibles en nuestra legislación, toda vez que las irregularidades denunciadas y posteriormente por ellos verificadas, obedecen a decisiones judiciales, las cuales pueden ser rebatidas por los recursos propios de conformidad con la Ley Procesal que rige la materia, criterio éste compartido por quien aquí suscribe, en virtud que cuando alguna de las partes en litigio este inconforme, resulte perdidosa o considere afectado sus derechos con las decisiones dictadas por el Órgano Judicial, la parte afectada por dicha decisión tiene la potestad de ejercer o no el recurso que le corresponda conforme a la ley. Por otra parte, observa este juzgador que el Ministerio Público concluye en su investigación que nos encontramos ante la inexistencia de delito alguno en el ámbito penal, observándose igualmente que de los hechos narrados por el denunciante, ninguno de ellos puede ser subsumido en alguno de los supuestos de hecho de las normas sustantivas penales existentes a la fecha de interposición de la denuncia, razón por la cual los Fiscales solicitan, acertadamente, EL SOBRESEIMIENTO, como Acto Conclusivo de la Causa.
En virtud de ello, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TÍPICO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano RAYMAR MAVAREZ BRACHO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TÍPICO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma.
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