REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 26 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000110
ASUNTO : WP01-P-2013-000110

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Dr. EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana MARIA YUDITH HERNÁNDEZ DE LINARES, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 01-11-1967, de 45 años de edad, de estado Civil Viuda, de profesión u oficio obrera, hija de Gregoria de Hernández (f) y José Rafael Hernández (F), residenciada en el callejón Apamate, parte alta de las lomas, casa Nº 12, Caraballeda. Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.998.660, mediante la cual manifiesta y requiere, “…sea decretado sin más trámite el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendida fue presentada ante el Tribunal a su cargo en fecha 19 de Enero de 2013, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de sesenta y siete (67) días desde su individualización como imputado en dicha causa, sin que el Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo en la presente causa…”.
Ahora bien, la revisión de las actuaciones nos lleva a verificar que sobre el ciudadana MARIA YUDITH HERNANDEZ DE LINARES, pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual se ha mantenido vigente desde el día 19 de Enero de 2013, sin que hasta la presente fecha se haya dado feliz término a la fase de investigación en su causa, por cuanto el fiscal del Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo.

En este sentido, a objeto de resolver la petición incoada, debe este Tribunal realizar unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia, que a continuación se explanan.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decidores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

Visto lo anterior, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios reiterados y pacíficos, que guardan relación con el thema decidendi:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).

“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).

“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).

“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07).


Es por todo lo ya señalado, que en virtud de encontrarse la imputada MARIA YUDITH HERNANDEZ DE LINARES, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-9.998.660, cumpliendo con una medida restrictiva de su libertad desde el día 19 de Enero de 2013, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de la pena mínima que tiene prevista el artículo 413 del Código Penal, como es el delito de Lesiones Genéricas, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación judicial preventiva de libertad y consecuencialmente su libertad sin restricciones y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta a la ciudadana MARÍA YUDITH HERNANDEZ DE LINARES, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-9.998.660, en fecha 19 de Enero de 2013, por el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar decreta SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza de la ciudadana MARIA YUDITH HERNANDEZ DE LINARES.

Publíquese, Diarícese y notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS.

RAMA/GGC/rama