REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 3 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003207
ASUNTO : WJ01-P-2006-000627
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la causa seguida a las ciudadanas YORISMA THAIRUH SEBRIHANT GARCIA, RAQUEL CRISTINA HERNÁNDEZ CAPOTE y SOLANGER SALAZAR FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad nº V-16.586.286, V-13.375.033 y V-14.769.236, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal concatenado con el artículo 425 eiusdem y 413 del Código Penal concatenado con el artículo 425 eiusdem, vigentes para el momento que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa en fecha 12 de Septiembre de 2006, en virtud del contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de una riña protagonizada por las ciudadanas YORISMA THAIRUH SEBRIHANT GARCIA, RAQUEL CRISTINA HERNANDEZ CAPOTE Y SOLANGER SALAZAR FUENMAYOR, en las adyacencias del automercado supremo, ubicado en la calle nueva de 10 de Marzo, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, resultando lesionadas ambas ciudadanas según reconocimiento médico legal cursante en autos, siendo presentada en este Tribunal la segunda de las nombradas y se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en los tipos penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal en relación con el artículo 425 eiusdem y 416 del Código Penal en relación con el artículo 425 eiusdem. Ahora bien como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES es el que tiene asignada mayor pena, se tomará este para el cálculo de la prescripción de la acción penal. Dicho delito tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco (05) años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas YORISMA THAIRUH SEBRIHANT GARCIA, RAQUEL CRISTINA HERNÁNDEZ CAPOTE y SOLANGER SALAZAR FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad nº V-16.586.286, V-13.375.033 y V-14.769.236, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN. En consecuencia, se deja sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3º, 6º y 8º, que fuera impuestas a la ciudadana RAQUEL CRISTINA HERNANDEZ CAPOTE en fecha 15 de Septiembre de 2006.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.
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