REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 3 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003635
ASUNTO : WJ01-P-2006-000792

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en apoyo al plan de descongestionamiento de causas, seguida al ciudadano EDGAR AURELIO MILLAN GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-04-1981, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio colector, hijo de Aureliano de Jesús Millán y Liria García, residenciado en las Colinas de Zamora, tercera curva, frente al MERCAL, al lado de la mata de uva, parroquia Urimare, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-15.025.869, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Octubre de 2006, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde dejan constancia que encontrándose en las inmediaciones de la estación de servicio Tacagua, recibieron llamada telefónica de una persona informando que un sujeto había hurtado un vehículo en el barrio Ezequiel Zamora y en ese momento bajaba hacia el casco central de la parroquia, inmediatamente los funcionarios se trasladaron hasta Ezequiel Zamora y a la altura del sector Petit Medina vieron un vehículo similar al reportado como hurtado, le dieron la voz de alto y practicaron la aprehensión del ciudadano EDGAR AURELIO MILLAN GARCIA, siendo presentado en este Tribunal acordándose ventilar la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal (hoy prevista en el artículo 242).

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (8) años, considerando como término medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, una pena a imponer de seis (06) años de prisión y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EDGAR AURELIO MILLÁN GARCIA, titular de la cédula de identidad nº V-15.025.869, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal (hoy previstas en el artículo 242), impuestas al prenombrado ciudadano en fecha 23-10-2006.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO



LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS

RAMA/GGC/rama.-