REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 3 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003063
ASUNTO : WJ01-P-2006-000793
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en apoyo al plan de descongestionamiento de causas, seguida al ciudadano VÍCTOR JOSE RANGEL NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-02-1968, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Víctor José Rangel y María de Navarro, residenciado en bloque 7, piso 10, apartamento 10-01, La Quebradita, San Martín, Caracas y titular de la cédula de identidad nº V-6.312.657, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Agosto de 2006, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Alcaldía del Municipio Libertador, donde dejan constancia que ese día a las 11:00 horas de la noche, se encontraban de servicio en las adyacencias de la Avenida San Martín, frente al Banco Banesco, y en ese momento avistaron a dos vehículos que habían colisionado entre sí, seguidamente procedieron a solicitar a los conductores la debida documentación, quedando identificado uno de ellos como VÍCTOR JOSE RANGEL NAVARRO, y al practicársele la revisión al vehículo que conducía este ciudadano, marca Mitsubishi, color negro, placas XRG929, serial de carrocería DSKCB2APU01156, resultó ser que se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expediente Nº G-670232, de fecha 18-11-2004, siendo presentado en este Tribunal acordándose ventilar la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal (hoy prevista en el artículo 242).
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a seis (6) años, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano VÍCTOR JOSE RANGEL NAVARRO, titular de la cédula de identidad nº V-6.312.657, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal (hoy previstas en el artículo 242), impuestas al prenombrado ciudadano en fecha 24-08-2006.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS
RAMA/OMM/rama.-
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