REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 3 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002481
ASUNTO : WP01-P-2012-002481
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por las Abg. BARBARA DI BLASIO BERNARDI y VANESSA SILVA SALCEDO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Octogésima Séptima del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, seguida A PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
La presente investigación se apertura en fecha 09 de Febrero de 2007 por la presunta comisión de ilícito penal ambiental, específicamente afectación ambiental por actividad de bote de escombros y desechos sólidos en terreno ubicado en el sector Mare Abajo, final de la avenida Mare Abajo, adyacente a la antigua sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, afectación esta que se estaría realizando sin autorización de ley emitida por el ente competente, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, causa esta además en la que no ha quedado hasta la fecha formalmente imputada persona alguna, imputado sin identificar.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual tiene asignada una pena de arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo, y el artículo 19, numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres (03) años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida A PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.-
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