REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 3 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002494
ASUNTO : WP01-P-2012-002494

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. DALILA PUGLIA PICA, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Octogésima Novena (89) del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, en la que requiere que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra la sociedad mercantil Distribuidora de Combustible Playa Grande C.A., ubicada en la Carretera Principal de Carayaca, casa nº 03, sector El Pozo, entrada El Pozo, La Guaira, Estado Vargas, representada por JOSE ANTONIO HERNANDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad nº V-8.825.945, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 28 de Octubre de 2010, en virtud del contenido de la comunicación signada con el Nº DDIADA-04-2142-2010-053705, procedente de la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, mediante la cual se comisiona a la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, para continuar conociendo la investigación relacionada con el inicio de averiguación administrativa, signada con la Orden de Proceder Nº 01-00-13-05/2010-0043, dictada por la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en contra del ciudadano, JOSE ANTONIO HERNANDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad nº V-8.825.945, propietario de la empresa Distribuidora de Combustible de Playa Grande C.A., en virtud del transporte de gasoil en un camión tipo cisterna, presunta propiedad de la mencionada sociedad mercantil, con capacidad de 9.000 litros, placa 18XDAM, año 1976, color blanco y tanque color naranja, actividad que se venía efectuando sin contar con el Registro de Actividades Susceptibles de degradar el Ambiente (RASDA).

Ahora bien, alega la Representación Fiscal que los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en principio proceden a practicar actuaciones que junto con las evidencias, en principio constituidas por el camión tipo cisterna, son entregados al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, obviando cualquier notificación oportuna al Ministerio Público. Más grave aún, no es sino prácticamente casi tres (03) meses después, que se pone en conocimiento de los hechos al Ministerio Público, siendo que ya para la fecha, tanto el vehículo involucrado, como el material o sustancia presuntamente peligroso había sido devuelto a su propietario. Esto conlleva una seria dificultad para obtener elementos de convicción suficientes en el curso de la investigación, ya que no fue posible efectuar ninguna experticia válida sobre la naturaleza de la sustancia o material transportado y su calificación de peligrosidad, lo cual es un elemento del tipo penal. Así las cosas, no se cuenta con una experticia idónea sobre la naturaleza de la sustancia, con lo cual se introduce un primer elemento de falta de certeza sobre los hechos, ya que la misma no puede ser tomada en cuenta, pues no ha sido efectuada de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, y tomando en consideración que no es posible la incorporación de nuevos elementos dadas las características de los hechos, lo procedente es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, es menester señalar que la solicitud que realiza el Ministerio Público en el caso que nos ocupa obedece a que de la investigación llevada a cabo, se observó la imposibilidad de incorporar nuevos elementos relativos a la perpetración del hecho objeto de la presente investigación lo cual trae consigo imposibilidad de una persecución en juicio, ya que en el curso de la indagación criminalística no se obtuvo elemento fundado que demuestre con suficiencia la ocurrencia del delito de TRANSPORTE ILEGAL DE SUSTANCIAS PELIGROSAS desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha, es por lo que considera que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día en que presuntamente se cometió el hecho punible hasta la presente fecha, no se han incorporado nuevos elementos de convicción a la investigación y en virtud de lo expuesto por el representante fiscal en su escrito, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE PLAYA GRANDE C.A, representada por JOSE ANTONIO HERNANDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.825.945, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la referida empresa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE PLAYA GRANDE C.A, representada por JOSE ANTONIO HERNANDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.825.945, POR NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS GUTÍERREZ CAMPOS