REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 3 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002527
ASUNTO : WP01-P-2012-002527
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con competencia en Delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en la que requiere que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de presuntos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas (no identificados) por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del ciudadano denunciante ENLLER GRABIEL COVA MENDOZA.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inició en fecha 17 de Marzo de 2009, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ENLLER GRABIEL COVA MENDOZA, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifiesta entre otras cosas que el día 16 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraba laborando como taxista, conduciendo su moto por la Avenida Soublette, específicamente a la altura de Calle Los Baños, parroquia Maiquetía, cuando es detenido por varios funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes le solicitaron su documentación personal, y por cuanto el denunciante no poseía su licencia para conducir, éstos lo retuvieron durante treinta minutos, para luego solicitarle la cantidad de cincuenta mil bolívares, los cuales fueron entregados por el denunciante, para que posteriormente le permitieran retirarse.
Ahora bien, alega la Representación Fiscal que los hechos denunciados inicialmente podrían ser encuadrados dentro del tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Sin embargo, manifiesta que no es posible incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que se deprende de la denuncia recibida que la víctima a preguntas formuladas por el representante Fiscal, manifestó que no hubo persona que se percatara de la situación denunciada por él, en virtud de ello, esa representación consideró oportuno citar al hoy denunciante a fin de obtener datos adicionales que sirvan de orientación a la actuación investigativa, en aras de establecer la verdad de los hechos, resultando infructuosa su ubicación. Igualmente manifiesta la representación fiscal en fecha 11-10-12, se recibió comunicación 357-2012, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Vargas, del Estado Vargas, en la cual remiten copia certificada del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de ENLLER GRABIL COVA MENDOZA, portador de la cédula de identidad nº V-20.560.778, en la cual se evidencia que el referido ciudadano (denunciante-víctima en el presente caso) falleció el día 09/06/2010 por hemorragia interna severa.
Así las cosas, sigue el Fiscal argumentando, que del cúmulo de elementos de convicción que se pudo recabar durante la investigación llevada a cabo por este Despacho Fiscal, no se logró determinar con certeza los hechos denunciados por el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENLLER GRABIEL COVA MENDOZA (denunciante-víctima), por lo tanto, considera esa representación fiscal que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que arrojen fundamentos para el enjuiciamiento de los presuntos autores o partícipes del mismo, por lo que requiere EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por denuncia del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ENLLER GRABIEL COVA MENDOZA, en contra de presuntos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas (no identificados), por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 319, en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde el 04-09-2009.
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día en que presuntamente se cometió el hecho punible hasta la presente fecha, no se han incorporado nuevos elementos de convicción a la investigación y en virtud de lo expuesto por el representante fiscal en su escrito, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PRESUNTOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, SIN IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a presuntos funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía y circulación del estado Vargas, sin identificar, POR NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA
ABG. GLEDYS GUTÍERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.
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