REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 3 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000593
ASUNTO : WP01-P-2013-000593
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por las Abg. BARBARA DI BLASIO BERNARDI y VANESSA SILVA SALCEDO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Octogésima Séptima del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, seguida al ciudadano JUAN UBALDO RAMIREZ CALDERON, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el kilómetro 25, vía Pericoco, sector La Laguna, parroquia El Junquito, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-11.639.352, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
La presente investigación se apertura en fecha 10 de Febrero de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CHERMAN JOSE JAIME VERGARA, titular de la cédula de identidad nº V-12.111.254, en la sede de la Fiscalía Octogésima Séptima del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Comparezco ante este despacho fiscal, con la finalidad de denunciar al ciudadano JUAN UBALDO RAMIREZ CALDERON, titular de la cédula de identidad V-11.639.352, desde hace aproximadamente un año realiza actividades de tala y quema en el sector Altos Izcaragua, entrada de Pericoco del Kilómetro 25 Vía el Junquito, estado Vargas, el ciudadano en cuestión realiza en gran parte de la extensión de la montaña, deforestación y movimiento de tierra, para luego ponerlos a la venta, para beneficio propio, no teniendo la titularidad de los terrenos, ya que afecta considerablemente el ecosistema allí existente…”.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en los tipos penales de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y como el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, es el que tiene asignada mayor pena, se tomará este para el cálculo de la prescripción de la acción penal. Dicho delito tiene asignada una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1000) a tres mil (3000) días de salario mínimo, y el artículo 19, numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres (03) años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JUAN UBALDO RAMIREZ CALDERON, titular de la cédula de identidad nº V-11.639.352, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.-
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