REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 4 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001167
ASUNTO : WJ01-P-2006-000637
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. GRISELDA ROCAFUERTE MORAN, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO LIRA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29-01-1974, de 39 años de edad, hijo de Douglas González (f) y Nora Lira (v), residenciado en Atanasio Girardot, calle principal, casa nº 29, parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-13.671.452 y MAIKEL ENRIQUE GIL MARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-11-1981, de 31 años de edad, hijo de Enrique Gil (v) y Nelly Marrero (f), residenciado en Atanasio Girardot, sector la cancha, callejón Ricaurte, casa nº 96, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3º y 6º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Guido Jesús Sotillo.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de Febrero de 2006, se da inicio a la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GUIDO JESUS SOTILLO en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vargas, en la cual manifestó que los ciudadanos JOSE GREGORIO LIRA y MAYKEL ENRIQUE GIL MARRERO se introdujeron en el depósito de pescado “El Parador del Puerto”, ubicado en la calle Miramar y lograron sustraer varios objetos, siendo presentados en este Tribunal donde se les acordó la libertad sin restricciones.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, considerando como término medio seis (06) años de prisión, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años, y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO LIRA y MAYKEL ENRIQUE GIL MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.671.452 y V-16.509.064, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, manteniéndose la libertad sin restricciones que les fuera acordada en fecha 25-02-2006.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.-
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